Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 91/2013)

Sentido del fallo20/03/2013 • ES INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente91/2013
Fecha20 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 293/2012),PLENO (EXP. ORIGEN: QUEJA 215/2012))
RECURSO DE RECLAMACIÓN 44/2005-PL

RECURSO DE RECLAMACIÓN 91/2013

RECURSO DE RECLAMACIÓN 91/2013

RECURRENTE: **********





MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: A.M.G.G.

COLABORÓ: josé miguel díaz rodríguez





México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinte de marzo de dos mil trece.


V I S T O S ; Y


R E S U L T A N D O



  1. PRIMERO. Mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil doce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, **********, por su propio derecho, interpuso recurso de queja en contra del proveído de doce de noviembre de ese año, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal en el amparo directo en revisión **********, mediante el cual se desechó, por improcedente, el recurso de revisión intentado en contra de la sentencia de once de octubre de dos mil doce, dictada por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


  1. SEGUNDO. Por auto de veinticuatro de enero de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el toca **********, en el que desechó por notoriamente improcedente el recurso de queja intentado, al considerar que no se surtía alguna de las hipótesis previstas en el artículo 95 de la Ley de Amparo. Además, agregó que, aun estimando que la intención de la parte recurrente fuera la de interponer el diverso recurso de reclamación, de cualquier forma éste resultaría extemporánea; para lo cual expuso las razones de esa decisión.


  1. TERCERO. En contra de la anterior determinación, Mateo Espiridión Aburto, por su propio derecho, hizo valer recurso de reclamación, el cual se tuvo por interpuesto, mediante acuerdo de once de febrero de dos mil trece del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, quedando registrado con el número 91/2013. En el citado proveído se ordenó turnar el asunto para su estudio al M.L.M.A.M. y enviar los autos a la Sala de su adscripción, a fin de que su Presidente dictara el trámite que procediera.


  1. Por acuerdo de veinte de febrero de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto, así como su devolución al Ministro Ponente.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo; 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como por el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, de veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el Punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003 de treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación promovido en contra de un auto dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas, con independencia del sentido que deba regir la resolución que se dicte.


  1. SEGUNDO. Legitimación y procedencia. El recurso de reclamación fue interpuesto por **********, en su carácter de promovente en el recurso de queja ********** índice de este Alto Tribunal, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto por el segundo párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo.


  1. Igualmente, el presente recurso resulta procedente conforme al primer párrafo del citado dispositivo, pues se intenta contra el acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil trece, dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que desechó por notoriamente improcedente el recurso de queja que hizo valer el recurrente.


  1. TERCERO. Oportunidad. El recurso se presentó dentro del plazo de tres días que para tal efecto prevé el artículo 103 de la Ley de Amparo, ya que el proveído de Presidencia impugnado fue notificado personalmente al autorizado del recurrente con fecha seis de febrero de dos mil trece, según consta la razón actuarial a fojas veinticuatro del cuaderno de la queja, surtiendo sus efectos el día hábil siguiente, lo que permite determinar que el plazo para la interposición del recurso transcurrió del ocho al doce de febrero de esa anualidad; por tanto, si el escrito respectivo se recibió en este Alto Tribunal el siete de febrero de dos mil trece, es inconcuso que se presentó en tiempo.


  1. Lo anterior, no obstante que el recurso de reclamación de que se trata se hubiera interpuesto antes de que iniciara el cómputo para ello, pues el plazo de tres días previsto en la ley de la materia sólo pretende que dicho medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie. Es aplicable al caso, la jurisprudencia de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:


RECURSO DE RECLAMACIÓN. SU PRESENTACIÓN NO ES EXTEMPORÁNEA AUNQUE SE INTERPONGA ANTES DE QUE INICIE EL PLAZO PARA HACERLO. Del artículo 103 de la Ley de Amparo se advierte que el plazo de 3 días para interponer el recurso de reclamación comenzará a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo recurrido. Ahora bien, el recurso interpuesto antes de que inicie ese plazo no puede considerarse extemporáneo, pues dicho precepto sólo pretende que el aludido medio de defensa no se haga valer después de concluido aquél, pero no impide que pueda presentarse antes de que inicie.(Novena Época, Registro: 170625, Instancia: Segunda Sala, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, Materia(s): Común, Tesis: 2a./J. 223/2007, Página: 215)


  1. CUARTO. Estudio. Como se precisó en los resultandos de esta resolución, el asunto que se examina encuentra su origen en el proveído de veinticuatro de enero de dos mil trece, donde el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación desechó por notoriamente improcedente el recurso de queja interpuesto en contra del diverso acuerdo del Presidente de este Alto Tribunal de doce de noviembre de dos mil doce, por el que, a su vez, desechó el recurso de revisión intentado por el quejoso, dictado en los autos del amparo directo en revisión ********** del índice de este órgano jurisdiccional.


  1. Del contenido del proveído señalado en primer término se desprende que el Presidente de este órgano jurisdiccional desechó el recurso de queja intentado, en virtud de que no se surtía alguna de las hipótesis previstas en el artículo 95 de la Ley de Amparo. Además, en dicho auto, se consideró que, aun estimando que la intención de la parte recurrente fuera la de interponer el diverso recurso de reclamación, de cualquier forma éste resultaría extemporáneo.


  1. Con el ánimo de combatir la anterior decisión, en su escrito de agravios, el recurrente considera, por un lado, que:


  1. Contrario a lo ahí determinado, sí cabía entender interpuesto el recurso de reclamación, siendo que, además, la notificación del acuerdo ahí recurrido, realizada el veintiséis de noviembre de dos mil doce, se había diligenciado de manera indebida, en tanto procedía su práctica de manera personal.


  1. Más adelante, a lo largo de su escrito, el recurrente, de manera incongruente y confusa, pretende controvertir la validez legal del proveído impugnado a través de manifestaciones vinculadas con la supuesta ilegalidad de la sentencia pronunciada en el amparo directo **********, así como con la insistencia de la procedencia del recurso de revisión interpuesto en su contra.


  1. Así pues, en primer lugar, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera infundado el agravio sintetizado en el inciso A), pues de la lectura integral de su contenido se desprende...

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