Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 21-11-2013 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3412/2013)

Sentido del fallo21/11/2013 • SE REVOCA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE CONCEDE EL AMPARO A LA QUEJOSA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha21 Noviembre 2013
Número de expediente3412/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 514/2013-9125))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

ARectangle 2 MPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3412/2013

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN nÚMERO 3412/2013

QUEJOSA: **********



ponente: MINISTRO L.M.A.M..

secretariO: AURELIO D.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintiuno de noviembre de dos mil trece.


V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintinueve de abril de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, en representación de **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia de la Unión en contra de la resolución de veintiséis de febrero de dos mil trece, dictada por la Décimo Primera Sala Regional Metropolitana del referido tribunal en los autos del juicio de nulidad **********.


  1. SEGUNDO. La parte quejosa expresó los antecedentes del acto reclamado, señaló como derechos violentados los consagrados en los artículos 17 y 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


  1. TERCERO. Por acuerdo de nueve de mayo de dos mil trece, el Presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo, la admitió, registrándola con el número **********; y, seguidos los trámites de ley, en sesión de veintinueve de agosto de dos mil trece dictó sentencia, en la que determinó negar el amparo y protección de la Justicia de la Unión a la quejosa.


  1. Dicha sentencia por lo que respecta al tema de constitucionalidad planteado, en la parte conducente, a la letra dice:


Finalmente, en la segunda parte de su único concepto de violación, la empresa acusa la inconstitucionalidad del artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, al estimar que es contrario al diverso 17 de la Carta Magna.

Para que en el juicio de amparo directo sea procedente el examen de los argumentos propuestos para demostrar la inconstitucionalidad de normas generales, es necesario verificar:

a) Si la situación abstracta prevista por aquéllas efectivamente se concretó;

b) Si respecto de esas disposiciones, en caso de que se tratara de un amparo indirecto, el juicio resultaría procedente;

c) Si la eventual concesión del amparo contra la sentencia por la aplicación de las normas controvertidas, en caso de que resultaran inconstitucionales, efectivamente trascenderá en el acto impugnado de origen, y

d) La aptitud o eficiencia de los conceptos de violación para hacer el examen de constitucionalidad de leyes que se proponga.

Sólo la concomitancia de esos presupuestos permitirá que el tribunal de amparo haga el estudio respectivo y llegue a la determinación que corresponda.

Es aplicable, por el criterio que informa, la jurisprudencia 2a./J. 53/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, mayo de 2005, página 478, cuyo contenido es:

AMPARO DIRECTO CONTRA LEYES. REQUISITOS PARA QUE PROCEDA ANALIZAR SU CONSTITUCIONALIDAD, CUANDO SE IMPUGNEN POR SU APLICACIÓN EN EL ACTO O RESOLUCIÓN DE ORIGEN Y NO SE ACTUALICE LA HIPÓTESIS DE SUPLENCIA DE LA QUEJA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 76 BIS, FRACCIÓN I, DE LA LEY DE AMPARO (MATERIA ADMINISTRATIVA). (Se transcribe).'

La quejosa sostiene que el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es contrario a la garantía de acceso a la justicia consagrada por el diverso 17 de la Constitución Federal porque prevé una consecuencia desproporcionada para el caso de que el particular presente una promoción en el Sistema Automático de Recepción de la Oficialía de Partes de las Salas Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en un día distinto al en que concluya el término respectivo, lo que constituye un obstáculo injustificado.

Sin embargo, como ya se precisó, sólo la concomitancia de los presupuestos enunciados permitirá que el tribunal de amparo haga el estudio relativo a la constitucionalidad de normas generales y llegue a la determinación que corresponda.

Explicado lo anterior, este tribunal colegiado advierte que, en el caso, no se actualizan, en su totalidad, los requisitos necesarios para analizar el argumento propuesto en relación con el artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

A efecto de corroborar el aserto anterior, es necesario tener presente el contenido de la norma tildada de contraria al orden constitucional:

Artículo 39. (Se transcribe).'

Del precepto transcrito se advierte que las promociones serán recibidas en las oficialías de partes de las salas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa durante los días que determine el calendario oficial en un horario de ocho horas, treinta minutos a quince horas, treinta minutos, y que existirá un horario extendido de las quince horas, treinta y un minutos a las veinticuatro horas para la presentación, a través del Sistema Automático de Recepción de las oficialías de partes, de promociones cuyo término vence el mismo día en que se haga uso de dicho sistema.

Finalmente, que la consecuencia de la presentación mediante ese sistema de cualquier promoción distinta a las señaladas es que se tendrá por no hecha.

Tal norma fue aplicada en perjuicio de la quejosa y constituyó el fundamento que sirvió al magistrado instructor del juicio contencioso administrativo para tener por no presentada parcialmente la demanda en relación con trece de los diecisiete créditos fiscales impugnados, como se colige del auto de ocho de octubre de dos mil doce.

Por otro lado, debe tenerse presente el contenido del artículo 107, fracción III, inciso a), primer y último párrafos, de la Constitución Federal vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, que es del tenor siguiente:

Artículo 107. (Se transcribe).'

De la norma transcrita se desprende que, vía amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, la parte quejosa está en aptitud de hacer valer las transgresiones a las leyes del procedimiento suscitadas durante la secuela procesal; sin embargo, acota esa posibilidad al hecho de que contra tales violaciones el agraviado haya instado el medio de defensa procedente conforme a la legislación aplicable, siempre que no se trate de materia penal o de afectación a derechos de menores o incapaces, al estado civil o la estabilidad de la familia.

Pues bien, la revisión practicada por este órgano colegiado a las constancias que integran el juicio contencioso administrativo revela que la actora no hizo valer recurso de reclamación contra el auto que tuvo por no presentada parcialmente la demanda, el cual constituye el medio de defensa idóneo para combatir su legalidad, en términos del artículo 59 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dispone:

Artículo 59. (Se transcribe).'

Si contra el proveído que tuvo por no presentada la demanda en relación con trece de los diecisiete créditos fiscales cuestionados procedía recurso de reclamación, y la accionante no lo interpuso, es inconcuso que el argumento de constitucionalidad relativo al artículo 39 del Reglamento Interior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa resulta inoperante, dado que no instó el medio ordinario de defensa previsto por la legislación de la materia contra el acto procedimental en que tuvo verificativo la aplicación de la referida disposición.

Esto es, como la quejosa no preparó dicha violación procesal mediante la interposición del recurso de reclamación, debe considerarse consentida y, por ende, declararse inoperante el concepto de violación concerniente a la inconstitucionalidad de la norma que sirvió como fundamento del auto de ocho de octubre de dos mil doce.

En mérito de lo anterior y al no haber demostrado la quejosa que el fallo combatido viole en su perjuicio los derechos constitucionales que invoca, procede negarle el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita.”


  1. CUARTO. Trámite del recurso de revisión. Mediante escrito presentado el diecinueve de septiembre de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, la parte quejosa interpuso recurso de revisión.


  1. El Tribunal Colegiado del conocimiento, mediante proveído de dos de octubre de dos mil trece, ordenó remitir los autos del juicio de amparo y el recurso de revisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Por acuerdo de nueve de octubre de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el recurso de que se trata, ordenó registrarlo con el...

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