Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 335/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente335/2013
Fecha26 Junio 2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 560/2011))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

RECURSO DE RECLAMACIÓN 335/2013

rECURSO DE RECLAMACIÓN 335/2013

RECURRENTE: **********.



PONENTE: MINISTRA O.S.C.d.G.V..

SECRETARIo: octavio joel flores díaz.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintiséis de junio de dos mil trece.



V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 335/2013, interpuesto por **********, en contra del acuerdo dictado el veintitrés de abril de dos mil trece, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los autos del amparo directo en revisión **********; y,


R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Antecedentes Por escrito presentado el veinticuatro de octubre de dos mil once, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Puebla, ********** por su propio derecho solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal.


  1. SEGUNDO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo a la Juez Cuarto de Distrito en el Estado de Puebla, el cual por auto de veinticuatro de octubre de dos mil once, requirió al quejoso para que manifestara cuando tuvo conocimiento del acto reclamado y precisara cual es el acto reclamado a la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla.


  1. Posterior al desahogo del requerimiento, por auto de veintiséis de octubre de dos mil once, la Juez de Distrito estimó carecer de competencia legal para conocer de la demanda de garantías promovida por el quejoso, ya que reclama una resolución que pone fin al juicio, por lo que ordenó remitir el asunto a la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia Civil del Sexto Circuito, a fin de que se le diera el trámite correspondiente.


  1. TERCERO. Por cuestión de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en San Andrés Cholula, Puebla, el cual por auto de Presidencia de tres de noviembre de dos mil once, requirió al quejoso para que señalara sí el acto reclamado de la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, es el auto dictado en el toca de apelación ********** por el que se desecha el recurso de apelación.


  1. Por auto de ocho de noviembre de dos mil once el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplido el requerimiento que se le hizo al quejoso, en el que manifestó que los actos reclamados consistían en la resolución dictada por el Juez Cuarto de lo F. del Distrito Judicial de Puebla en la que desechó la demanda de divorcio necesario y el auto por el cual la Primera Sala en Materia Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla desechó el recurso de apelación interpuesto, posteriormente, por auto de veinticuatro de noviembre de dos mil once el Tribunal Colegiado admitió a trámite la demanda de garantías.


  1. Seguidos los trámites legales correspondientes, el Tribunal Colegiado de referencia, en sesión celebrada el dieciséis de febrero de dos mil doce, negó el amparo a la parte quejosa.


  1. CUARTO. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil trece, ante el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito en San Andrés Cholula, interpuso recurso de revisión, el que por auto de nueve del mismo mes y año, el Tribunal Colegiado ordenó su remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. Cabe señalar que el Órgano Colegiado, en el propio auto, hizo constar que la sentencia dictada el dieciséis de febrero de dos mil doce en el amparo directo **********, no fue planteada cuestión alguna relativa a la constitucionalidad de leyes, ni se expuso consideración alguna al respecto. Así como, tampoco se hizo interpretación directa de algún precepto de la Constitución Federal.


  1. QUINTO. Este Alto Tribunal, por acuerdo de Presidencia de veintitrés de abril de dos mil trece, desechó por improcedente el recurso de revisión, en virtud de que del análisis de las constancias del amparo se advertía que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surtían los supuestos de procedencia que establecen los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone. (fojas 8 a 11 del cuaderno de revisión).


  1. SEXTO. Interposición del Recurso de Reclamación. En contra del proveído anterior, mediante escrito presentado ante el Tribunal Colegiado del conocimiento y depositado por este en la Oficina del Servicio Postal Mexicano el quince de mayo de dos mil trece recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el dieciséis siguiente, la parte quejosa interpuso recurso de reclamación.


  1. Por acuerdo de veintiuno de mayo de dos mil trece, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el presente recurso con el número 335/2013. En esa misma fecha, turnó el asunto a la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto de resolución respectivo y ordenó el envío de los autos a la Sala a la que se encuentra adscrita (fojas 39 y 40 del toca en que se actúa).


  1. Mediante acuerdo de treinta y uno de mayo de dos mil trece, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. El artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, dispone, en relación con la entrada en vigor, que los juicios de amparo iniciados con anterioridad al tres de abril de la referida anualidad, seguirán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio.


  1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo Tercero Transitorio y toda vez que la demanda de amparo de la quejosa fue presentada el veinticuatro de octubre de dos mil once, el presente recurso de reclamación será resuelto de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los Puntos Primero, Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013 emitido el trece de mayo de dos mil trece por este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


  1. SEGUNDO. Previo al estudio de los agravios esgrimidos por el promovente en el recurso de reclamación que nos ocupa, es procedente analizar la temporalidad de la interposición de su escrito ante este Alto Tribunal, conforme lo dispuesto por el artículo 103 de la Ley de Amparo abrogada, que en lo conducente establece, lo siguiente:


"Artículo 103.- El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia o por los presidentes de sus Salas o de los Tribunales Colegiados de Circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresen agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada. (...).”


  1. El acuerdo impugnado de veintitrés de abril de dos mil trece, le fue notificado de manera personal, el día nueve de mayo de dos mil trece, según se desprende de la constancia que obra en autos a fojas veintidós y veintitrés del cuaderno de revisión, surtiendo efectos dicha notificación al día hábil siguiente, esto es, el viernes diez siguiente, por lo que el término de tres días establecido por el segundo párrafo del artículo 103 del citado ordenamiento para interponer el recurso de reclamación, corrió del lunes trece al miércoles quince de mayo de dos mil trece, descontándose los días once y doce del mes y año en cita por ser sábado y domingo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 34, fracción II, y 23 de la Ley de Amparo, y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. En consecuencia, si el escrito en el que se...

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