Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (CONFLICTO COMPETENCIAL 91/2013)

Sentido del fallo08/05/2013 • EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES COMPETENTE.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Fecha08 Mayo 2013
Número de expediente91/2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 12/2012 RELACIONADO CON R.P. 226/2012 Y R.P. 141/2012)),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: QUEJA 19/2012 RELACIONADA CON LA R.P. 81/2012 Y A.D. 529/2010 (EXPEDIENTE AUXILIAR 38/2011)))





CONFLICTO COMPETENCIAL 91/2013

CONFLICTO COMPETENCIAL 91/2013

SUSCITADO entre EL TERCER tribunal colegiado EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: L.M.A. MORALES

SECRETARIO: J.C.D.O. MENA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de mayo de dos mil trece.


VISTOS, para resolver, los autos del conflicto competencial suscitado entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, relacionado con el conocimiento del recurso de queja, promovido por ********** en contra de la resolución pronunciada el seis de marzo de dos mil once, dentro del expediente **********, por el Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J., y


R E S U L T A N D O :


  1. PRIMERO. Conflicto competencial. En cumplimiento a la resolución de siete de marzo de dos mil trece, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, se remitió a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación los autos correspondientes al conflicto competencial suscitado entre éste y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito.


  1. SEGUNDO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Recibidas las constancias respectivas, por acuerdo de uno de abril de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal determinó que el Pleno de esta Suprema Corte no era competente para conocer del presente asunto y, consecuentemente, lo remitió a la Segunda Sala, cuya especialidad coincide con la del Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto.


  1. TERCERO. Trámite en la Segunda Sala. Visto el acuerdo referido en el resultando anterior, el once de abril de dos mil trece se determinó que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del conflicto competencial suscitado entre los tribunales colegiados referidos y, por tanto, al encontrarse el asunto en estado de resolución, se ordenó turnarlo a la ponencia del Señor Ministro L.M.A.M., para lo que en derecho procediera.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. La Segunda Sala es competente para conocer del presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente al dos de abril de dos mil trece1, y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal.


  1. Lo anterior, en virtud de que la materia del conflicto denunciado corresponde a una de las áreas de especialidad de esta Segunda Sala.


  1. SEGUNDO. Existencia del conflicto. Por principio de cuentas, debe decirse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que, en la especie, existe el conflicto competencial que fue denunciado, atento a lo previsto en el artículo 48 bis, segundo párrafo, de la Ley de Amparo que, a la letra, dispone lo siguiente:


ARTÍCULO 48 BIS…


Cuando un Tribunal Colegiado de Circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la Ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que, en su concepto, lo sea. Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al Presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnará a la Sala que corresponda, para que, dentro del término de ocho días, resuelva lo que proceda…”


  1. Como se advierte del texto trasunto, en lo que al caso interesa, para que pueda presentarse un conflicto competencial entre tribunales colegiados de circuito, se requiere que, al conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o cualquier otra clase de asuntos sometidos a su consideración, uno de ellos declare su incompetencia para conocer del tema y, en consecuencia, envíe los autos al órgano jurisdiccional colegiado que, en su opinión, cuente con facultades para resolverlo.


  1. En caso de que el tribunal que recibía los autos considere que es igualmente incompetente para atender el asunto, lo comunicará al primeramente declinante, y remitirá los autos a esta Suprema Corte.


  1. En la especie, como se desprende de las constancias de los autos correspondientes, es dable advertir que mediante resolución de quince de marzo de dos mil doce, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito se declaró incompetente para conocer del recurso de queja interpuesto por **********, en contra de la sentencia emitida el seis de marzo de dos mil once, en el procedimiento laboral **********, por el Tribunal de lo Administrativo del Poder Judicial del Estado de J..


  1. Por su parte, mediante determinación del siete de marzo de dos mil trece, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito resolvió no aceptar la competencia declinada, por lo que remitió los autos correspondientes a este Alto Tribunal, para que determinara lo conducente.


  1. Así, es claro que el conflicto denunciado tiene por objeto determinar cuál de los tribunales contendientes es competente para resolver el recurso de queja al que se ha hecho referencia, lo que evidencia que se cumple con el requisito necesario para tener por actualizada su existencia.


  1. Por tanto, como se indicó, debe concluirse que, en la especie, existe el conflicto competencial denunciado.


  1. TERCERO. Estudio preliminar. Para la correcta atención del presente asunto, se estima necesario hacer una serie de planteamientos previos.


  1. Por principio de cuentas, conviene precisar que el punto toral del presente conflicto competencial radica en determinar cuál de los Tribunales Colegiados contendientes, del mismo Tercer Circuito, pero diferente especialidad, es competente para conocer del recurso de queja mencionado, por lo que se estima que, en la especie, se está ante un conflicto competencial planteado por razón de materia.


  1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que la competencia es la suma de facultades que la ley da al juzgador para ejercer su jurisdicción en determinado tipo de litigios o conflictos, por lo que un tribunal será competente para conocer de un asunto cuando, hallándose dentro de su jurisdicción, la ley le reserva su conocimiento con preferencia a los demás órganos.


  1. En relación con la competencia por materia, debe precisarse que es aquella que determina que en el juzgado o tribunal especializado se radiquen asuntos de una misma rama del Derecho, lo que permite que los juzgadores que lo integran tengan un mayor conocimiento sobre la materia correspondiente y, en consecuencia, puedan resolver mejor y con mayor prontitud, los asuntos que son sometidos a su conocimiento, a efecto de cumplir con el derecho de justicia pronta, completa e imparcial establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Por regla general, en la República Mexicana, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia, se distribuye entre diversos tribunales o juzgados, lo que da origen a la existencia de tribunales de trabajo y administrativos, entre otros, y a cada uno de ellos le corresponde conocer de los asuntos relacionados con su especialidad.


18. Si bien la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación precisa que se podrán establecer tribunales especializados por materia, no señala qué tipo de asuntos serán competencia de cada uno; sin embargo, en los artículos 51, 52, 53, 54 y 55 de ese ordenamiento, que establecen la competencia por materia de los Juzgados de Distrito, constan los lineamientos que el legislador tomó en consideración para determinar esta cuestión.


19. Por tanto, en el caso, conviene reproducir los artículos 52 y 55 mencionados, que se refieren a la materia administrativa y de trabajo, cuyo contenido es el siguiente:


ARTÍCULO 52. Los Jueces de Distrito en materia administrativa conocerán:


I. De las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de las leyes...

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