Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 14-08-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 92/2013)

Sentido del fallo14/08/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente92/2013
Fecha14 Agosto 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO DÉCIMO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 59/2013-IV))


RECURSO DE INCONFORMIDAD 92/2013


RECURSO DE INCONFORMIDAD 92/2013

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO **********

quejoso: **********




MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al catorce de agosto de dos mil trece.


Vo.Bo.



VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito presentado el veintitrés de enero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el Director de Catastro, Tesorero del Ayuntamiento y del Ayuntamiento, todos del Municipio de Nanchital de L.C.d.R., Veracruz, ante la omisión de dar contestación, por escrito, a su petición de expedirle la cédula catastral correspondiente al predio **********, ubicado en el **********, el cual fue presentado el veintiuno de noviembre de dos mil doce.




SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con sede en Coatzacoalcos, cuyo titular, por acuerdo del veinticuatro de enero de dos mil trece, admitió la demanda de amparo con el número **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Seguidos los trámites legales, el doce de marzo de dos mil trece el Juez de Distrito del conocimiento determinó sobreseer respecto del acto atribuido al Tesorero Municipal y al Ayuntamiento Constitucional, ambos con sede en Nanchital, Veracruz, y resolvió conceder a la parte quejosa el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto siguiente:


Quinto. […] para el efecto de que la Directora de Catastro Municipal de Nanchital, Veracruz:


Emita una respuesta por escrito en el sentido que corresponda respecto al ocurso recibido en dicha dependencia a su cargo, el día veintiuno de noviembre de dos mil doce, en donde la parte impetrante de amparo **********, solicita de forma toral: ‘…I. Se me expida la cédula catastral correspondiente al predio **********, ubicado en el **********; --- II. S. se deje sin efecto la cédula catastral anterior emitida en relación al **********, toda vez que ésta fue elaborada en base a la escritura pública No. ********** de fecha 10 de diciembre de 1997…’; en la inteligencia de que si la materia de la petición en comento atañe a la competencia o atribuciones de diversa área dependiente, deberá constreñir al titular de esa sección que proceda a dar cabal respuesta a la solicitud de la parte quejosa, haciéndole de su conocimiento tal contestación en los términos de ley.”


Las consideraciones esenciales que sustentan el fallo, son las siguientes:


Quinto. […] Estudio de fondo. Son fundados los motivos de disenso que endereza **********, en los que argumenta que se violó en su perjuicio el ejercicio del derecho de petición.

Ante lo cual, se impone conceder el amparo y protección de la Justicia Federal solicitados.


Se llega a la anterior determinación en razón de que el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:


Artículo 8o..’ (Se transcribe).


Del precepto transcrito, se colige que toda autoridad ante la que algún gobernado realice por escrito cualquier tipo de solicitud, siempre que sea de manera pacífica y respetuosa, tiene la obligación de dar por escrito una respuesta congruente en breve término y, además, hacer del conocimiento del interesado, el resultado de su petición; entendiendo por ‘congruente’ que la respuesta relativa debe hacerse atendiendo a lo efectivamente planteado, sin omisión de alguna cuestión y sin consideraciones contrarias entre sí y por ‘breve término’, el intervalo de tiempo en que racionalmente pueda estudiarse y acordarse una petición.


En efecto, el derecho de petición contiene dos obligaciones por parte de las autoridades, a saber, dar respuesta por escrito a la petición de los particulares y hacerla de su conocimiento en breve término, tal y como se desprende de la tesis de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 62, tercera parte, página 37, que señala: ‘PETICIÓN, DERECHO DE. NOTIFICACIONES QUE DEBEN HACERSE DE LOS ACUERDOS QUE RECAEN A LAS SOLICITUDES. SU PRUEBA.’ (Se transcribe).


De igual forma resulta aplicable, la tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, tomo 205-216, tercera parte, página 127, que señala: ‘PETICIÓN, DERECHO DE. CORRESPONDE A LA AUTORIDAD COMUNICAR AL INTERESADO, EN BREVE TÉRMINO, TANTO LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA COMO, EN SU CASO, LOS TRÁMITES RELATIVOS A SU PETICIÓN.’ (Se transcribe).


También robustece la consideración anterior, la jurisprudencia de la Segunda Sala del Máximo Tribunal del país, visible en la Sexta Época del Apéndice de 1995, tomo III, Parte SCJN, página ochenta y seis, que dice: ‘PETICIÓN, DERECHO DE. A LA AUTORIDAD RESPONSABLE CORRESPONDE PROBAR QUE DICTÓ LA RESOLUCIÓN A LO SOLICITADO Y LA DIO A CONOCER AL PETICIONARIO.’ (Se transcribe).


En el caso concreto, de la constancia que obra a fojas 10 a 11 del expediente en que se actúa, se observa un escrito signado por la parte quejosa **********, dirigido al Encargado de la Oficina de Catastro Municipal de Nanchital, Veracruz, y recibido en tal dependencia municipal, el día veintiuno de noviembre de dos mil doce, en donde solicita sustancialmente:


I. Se me expida la cédula catastral correspondiente al predio **********, ubicado en el **********;


II. S. se deje sin efecto la cédula catastral anterior emitida en relación al rancho **********, toda vez que esta fue elaborada en base a la escritura pública No. ********** de fecha 10 de diciembre de 1997…’


Al respecto, la Directora de Catastro Municipal con sede en Nanchital, Veracruz, en su informe con justificación admitió la certeza del acto reclamado.


Así, en base al derecho de petición de corte constitucional, con naturalidad se concluye que a la solicitud de la parte quejosa, debió recaer una respuesta por escrito y dársela a conocer en un tiempo razonable, hecho que en la especie no aconteció, pues tal escrito se presentó ante la autoridad responsable el veintiuno de noviembre de dos mil doce, y a consideración del suscrito, al día de la presentación de la demanda , transcurrió un tiempo razonable para dar respuesta a dicha petición, sin que ello hubiese ocurrido.


En el entendido de que corresponde al Juez de Distrito que conozca del amparo indirecto promovido por la violación al derecho constitucional de petición, calificar el ‘breve término’ que tutela el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de manera congruente con la naturaleza de la petición formulada en cada caso concreto.


Por tanto, en el caso se advierte que la autoridad responsable no cumple con los requisitos formales citados, pues de autos no se advierte de forma alguna, que hubiese emitido una respuesta acorde a lo solicitado por la parte peticionaria de garantías y, menos aún, que ésta se haya hecho de su conocimiento, en breve término, por medio de notificación personal y, en esa medida, resulta evidente que la autoridad responsable omite dar cabal cumplimiento a los requisitos contenidos en el derecho fundamental tutelado por el artículo 8o. de la Carta Magna, en perjuicio de la parte quejosa.


A lo anterior, resulta aplicable el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable en la página 25, tomo tercera parte, LXXXIX, del Semanario Judicial de la Federación, correspondiente a la Sexta Época, del rubro y texto siguientes: ‘PETICIÓN, DERECHO DE. OBLIGACIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE DE HACER LLEGAR AL INTERESADO EL ACUERDO ESCRITO QUE HAYA DICTADO.’ (Se transcribe).


Sin que pase desapercibido para este operador jurídico, que la autoridad responsable, al rendir su informe justificado, pretende dar contestación a la petición materia del presente juicio de garantías, en virtud de que tales motivos y razones que vierte la responsable en todo caso deben contenerse en la respuesta o contestación que se dé por escrito a la solicitud del quejoso y que deberá notificársele legalmente.


Al respecto, se cita la tesis de la novena época XV.3o.15 A, con número de registro 177629, que emite el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, materia administrativa, tomo XXII, agosto de 2005, página 1896 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta: “DERECHO DE PETICIÓN. NO PUEDE CONSIDERARSE SUBSANADA LA OMISIÓN DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE CON EL INFORME JUSTIFICADO RENDIDO EN EL JUICIO DE GARANTÍAS CITANDO LOS PRECEPTOS APLICABLES EN QUE FUNDA SU COMPETENCIA LEGAL.’ (Se transcribe).


Bajo el anterior contexto, lo que se impone en el caso, es conceder el amparo y protección de la justicia federal,...

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