Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2013)

Sentido del fallo29/05/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha29 Mayo 2013
Número de expediente30/2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: IMP. C. 164/2012 Y D.C. 377/2012),DÉCIMO SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.C. 315/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2


CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 30/2013 eNTRE LAS SUSTENTADAS POR los tribunales colegiados DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil trece.



Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 30/2013, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Primero y Décimo Segundo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito.


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. La M.M.C.A.F., Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, mediante oficio sin número recibido el veinticinco de enero de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, denunció la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Pleno de ese Tribunal al resolver la improcedencia civil número 164/2012, así como el amparo directo civil 377/2012; y el sostenido por el diverso Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión civil (improcedencia) 315/2012.


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante auto de treinta y uno de enero de dos mil trece, ordenó la formación y registro de la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 30/2013, la que admitió a trámite. Asimismo, ordenó girar oficio al Presidente del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para que remitiera copia certificada de la ejecutoria dictada en el amparo en revisión civil (improcedencia) 315/2012, a fin de que el asunto quedara debidamente integrado; requirió a los órganos contendientes que informaran si los criterios que sustentan se encontraban vigentes; y ordenó dar a conocer dicho acuerdo al Procurador General de la República para que en el plazo de treinta días emitiera el pedimento correspondiente.


Mediante certificación de siete de febrero de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal, señaló que el plazo concedido al Procurador para exponer su parecer respecto a este conflicto, transcurriría del ocho de febrero al veinticinco de marzo de dos mil trece.


Por acuerdo de siete de febrero de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó el avocamiento del asunto.


Una vez que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió la copia de la resolución del amparo en revisión precitado relativo a la denuncia de contradicción, y que ambos tribunales manifestaron que los criterios contendientes se encontraban vigentes, el Presidente de la Primera Sala, mediante auto de once de febrero de dos mil trece, consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó turnar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


TERCERO. Por oficio número DGC/DCC/210/2013, el Agente del Ministerio Público de la Federación, designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República, emitió pedimento en el sentido de que la contradicción de tesis planteada es improcedente, toda vez que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 315/2012 se limitó a aplicar en sus términos el contenido de la tesis 1a./J.59/2010 de rubro: “REVOCACIÓN PROCEDE ESE RECURSO CONTRA LOS AUTOS INAPELABLES DICTADOS EN JUICIO MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS”, pues no agregó mayores razonamientos para resolver los agravios propuestos por el recurrente, por lo que no se está en presencia de una contradicción de criterios entre los referidos Tribunales Colegiados de Circuito, sino que la oposición se genera entre la posición interpretativa del Tribunal Colegiado denunciante y la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal, por ende, dicha contradicción es improcedente.


Mediante auto de uno de abril de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala, agregó a los autos el oficio sin número y tuvo por hechas las manifestaciones vertidas por el Presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por el cual remitió en vía de alcance al oficio de denuncia de contradicción de tesis, la ejecutoria correspondiente al amparo en revisión (improcedencia) 390/2012, por ser el precedente del cual se obtuvieron los criterios sustentados en la ejecutoria motivo de denuncia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo,1 publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente y el artículo 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227 de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, pues en el caso, fue realizada por la Magistrada Presidenta del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El veinticuatro de mayo de dos mil doce, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo en revisión 164/2012, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria2:

  1. El dos de abril de dos mil doce, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo en la vía indirecta contra el acuerdo de ocho de marzo de dos mil doce, dictado por el Juez Cuadragésimo Tercero Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el juicio ejecutivo mercantil 1083/2011, mediante el cual desechó de plano el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto en contra de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicada el veinticuatro de febrero de dos mil doce.

  2. El dieciocho de abril de dos mil doce, el Juez Décimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, a quien correspondió conocer del asunto, mediando prevención y el desahogo respectivo, desechó la demanda por considerar que se actualizaba motivo manifiesto e indudable de improcedencia, pues consideró que previo a la promoción del juicio de amparo, el quejoso debió agotar el recurso de revocación.

  3. Inconforme con la determinación, la parte quejosa promovió recurso de revisión que correspondió conocer al tribunal denunciante, es decir al Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien determinó confirmar, aunque por diversas consideraciones, el sentido de la resolución recurrida de acuerdo con los siguientes argumentos:

  • Determinó que era innecesario estudiar los agravios planteados ya que advirtió de oficio, que se actualizaba una diversa causa de improcedencia a la invocada por el Juez de Distrito, prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con los artículos 114, fracción IV, 158 y 159, fracción V, todos de la Ley de Amparo (previa al decreto publicado el dos de abril de dos mil trece),3 pues el acto reclamado es un acto dictado dentro de un juicio que no es de imposible reparación y sólo constituye una infracción prevista expresamente como violación intraprocesal reclamable sólo en vía de amparo directo.

    ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR