Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-10-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2014)

Sentido del fallo15/10/2014 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN ES COMPETENTE PARA RESOLVER LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS, EN TÉRMINO DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente170/2014
Fecha15 Octubre 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-435/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DC.-74/2012))

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2014

CONTRADICCIÓN DE TESIS 170/2014

SUSCITADA entre eL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO



PONENTE: MINISTRO J.R.C.D.

SECRETARIA: MIREYA MELÉNDEZ ALMARAZ



México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día quince de octubre de dos mil catorce, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


  1. Mediante la que se resuelve la contradicción de tesis 170/2014 sustentada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito. En la resolución se analizarán las cuestiones siguientes: ¿Qué naturaleza tiene la compraventa de un inmueble, celebrada entre una persona dedicada al comercio de bienes raíces y un particular que lo adquiere para su uso?, esto es, ¿dicho acuerdo de voluntades tiene una naturaleza civil, mercantil o mixta? y, a partir de la respuesta a ese cuestionamiento: ¿Cuál es la vía en que deben dirimirse los conflictos surgidos de ese tipo de contratos?


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante escrito presentado el quince de mayo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Ministro Presidente de ese Alto Tribunal denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito y el que sostiene el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.


  1. El denunciante estimó que la aparente contradicción de criterios se generó, porque el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 435/2012, señaló que en términos de lo dispuesto por los artículos 75, fracción II, y 371 del Código de Comercio, los actos derivados de un contrato de compraventa en el que una de las partes contratantes es una inmobiliaria, es decir, una persona moral con actividad empresarial y la otra parte es un particular, revisten la naturaleza de actos mercantiles, ya que se configura una especulación comercial, por lo que la vía para ventilar la controversia derivada de dicho contrato es la ordinaria mercantil, de cuya consideración derivó la tesis II.3o.C.5 C (10a.) de rubro "COMPRAVENTA. LA VÍA PROCEDENTE PARA VENTILAR LA CONTROVERSIA DERIVA DE DICHO CONTRATO, CUANDO LA VENDEDORA DECLARA SER UNA PERSONA MORAL CON ACTIVIDAD EMPRESARIAL, ES LA ORDINARIA MERCANTIL, AUNQUE PARA UNA DE LAS PARTES SEA UN ACTO CIVIL"1.


  1. En cambio –estimó el denunciante–, en el juicio de amparo directo 74/2012, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito resolvió que en términos de los artículos 75, 371 y 1049 del Código de Comercio, las compraventas que se realicen con el fin de llevar a cabo una especulación comercial revisten la naturaleza de mercantiles; sin embargo, acotó que, de acuerdo al numeral 76 de dicho código, cuando la compraventa de un inmueble para uso particular en el que una de las partes es una inmobiliaria, es decir, una persona moral con actividad empresarial y la otra es un particular, la naturaleza de tal acto es civil, pues la adquisición con la finalidad de uso no puede considerarse un acto de comercio, lo cual generó la tesis XV.1o.1 C (10a.), cuyo epígrafe es "COMPRAVENTA DE INMUEBLES. SI LA ADQUISICIÓN TIENE COMO FIN SU USO, DEBE CONSIDERARSE DE NATURALEZA CIVIL, CON INDEPENDENCIA DE QUE EL VENDEDOR SE DEDIQUE AL COMERCIO DE ESE TIPO DE BIENES"2.


  1. Sobre esa base, el Ministro denunciante estimó que el punto de contradicción a resolver es determinar cuál es la naturaleza de los actos derivados de un contrato de compraventa de bienes inmuebles celebrado entre una persona dedicada a esa actividad empresarial y un particular.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis por auto de diecinueve de mayo de dos mil catorce. Asimismo, ordenó girar oficio a las Presidencias de los Tribunales Colegiados contendientes, con el requerimiento de remitir copia certificada de las ejecutorias de sus respectivos índices en las que sustentaron los criterios en contradicción, así como su envío a la cuenta de correo electrónico correspondiente, en términos de lo dispuesto en la Circular 3/2011-P del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Se solicitó también a las Presidencias de los órganos jurisdiccionales contendientes informaran a este Alto Tribunal si el criterio sostenido, que forma parte de la contradicción, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. Finalmente, se ordenó el turno del asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz y la remisión de los autos a la Primera Sala a la que se encuentra adscrito.


  1. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto a la Sala que preside.


  1. Una vez que los tribunales requeridos remitieron las copias de las resoluciones relativas a la denuncia de contradicción, por auto de dos de julio de dos mil catorce, el Presidente de esta Primera Sala tuvo por integrado el expediente en que se actúa y ordenó el envío de los autos al Ministro designado para la elaboración del proyecto respectivo.




III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en términos de la tesis aislada P. I/2012 (10ª.) sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)"3. Así como en los artículos 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto Circuito y el tema de fondo corresponde a la procedencia de la vía, civil o mercantil, cuando se trata de un contrato de compraventa en el que intervienen una sociedad mercantil y un particular, cuya especialidad corresponde a esta Primera Sala.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado4, consistentes en que:


    1. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la...

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