Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-02-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 492/2013)

Sentido del fallo24/02/2015 PRIMERO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. SEGUNDO. Sí existe contradicción de tesis entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en esta resolución. CUARTO. Dese publicidad a las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo vigente.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente492/2013
Fecha24 Febrero 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 404/2012 (CUADERNO AUXILIAR 685/2012)),SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 397/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL CENTRO AUXILIAR TERCERA REGIÓN DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 99/2013 (CUADERNO AUXILIAR 508/2013)))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

contradicción de tesis 492/2013






CONTRADICCIÓN DE TESIS 492/2013

ENTRE LA SUSTENTADA POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, con residencia en guanajuato, respecto de las sustentadas por el sexto tribunal colegiado en materia civil del primer circuito y el cuarto tribunal colegiado de cirCuito del centro auxiliar de la tercera región, con residencia en guadalajara, jalisco.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..

México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de febrero de dos mil quince.



Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 492/2013, entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 99/2013 (cuaderno auxiliar 508/2013) respecto de los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 397/2012 y por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio de amparo directo 402/2012 (cuaderno auxiliar 685/2012).


R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Denuncia. El doce de diciembre de dos mil trece1, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, escrito mediante el cual, **********, por propio derecho y con el carácter de recurrente en el amparo en revisión 99/2013 del índice el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, informó sobre la denuncia de posible contradicción de tesis entre la sustentada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 99/2013 (cuaderno auxiliar 508/2013) y los criterios sustentados por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 397/2012 y por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio de amparo directo 402/2012 (cuaderno auxiliar 685/2012).


SEGUNDO. Trámite de la denuncia. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dos de enero de dos mil catorce2, en virtud de que el problema jurídico materia del aparente punto de contradicción derivado de la denuncia de la presente contradicción de tesis se encontraba estrechamente relacionado a las diversas contradicciones de tesis 42/2013 y 275/2013 y que estimó que la competencia para conocer del mismo correspondía al Pleno de este Alto Tribunal: admitió a trámite la denuncia de posible contradicción, formándose el expediente 492/2013, solicitó a los Presidentes de los Tribunales de referencia, las resoluciones emitidas al resolver los asuntos citados o copia certificada de las mismas, así como la información necesaria para la integración de la presente contradicción; se ordenó dar vista a los Plenos en Materia Civil del Primer Circuito, así como a los Plenos del Segundo y Décimo Sexto Circuito, para su conocimiento, y se turnó el asunto para su estudio, al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Mediante oficio SSGA-IX-381/20143 de trece de enero de dos mil catorce el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito informó que ese órgano jurisdiccional no se había apartado del criterio sostenido en el recurso de revisión 397/2012 y acompañó copias certificadas de esa ejecutoria.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito mediante oficio número 044 de veintidós de enero de dos mil catorce, informó que dicho órgano jurisdiccional no había sostenido en ninguna ejecutoria el criterio contenido en el amparo en revisión 99/2013, resuelto por el entonces Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, en apoyo a ese órgano jurisdiccional y acompañó copias certificadas de la ejecutoria pronunciada por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región en apoyo a ese órgano jurisdiccional (antes Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo) en el amparo en revisión 99/2013.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, mediante oficio número 50/20145 de tres de junio de dos mil catorce, informó que ese órgano jurisdiccional no ha sustentado un criterio diverso al sostenido por ese mismo órgano colegiado en su anterior integración como Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el amparo en revisión 99/2013, por lo que considera que tal criterio se encuentra vigente.


Por último, mediante oficio número 178/20146 de veintiocho de enero de dos mil catorce, el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, informó que ese órgano jurisdiccional mantiene el criterio sostenido en el cuaderno auxiliar del amparo directo 685/2012 y acompañó copia certificada de dicha ejecutoria.


TERCERO. Integración del asunto. Por auto de doce de junio de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo debidamente integrada la presente contradicción de tesis, por lo que la remitió a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; 10, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el punto segundo, fracción VII del Acuerdo General 5/2013.


Asimismo, el conocimiento de este asunto por parte de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por el recurrente en el amparo en revisión 99/2013 resuelto por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito; cuyo criterio se señala como discrepante respecto del sostenido por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara Jalisco.


TERCERO. Criterio contendientes. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El veintinueve de mayo de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guanajuato, resolvió el amparo en revisión 99/2013, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, del que es necesario conocer los siguientes antecedentes:


  1. El veintiséis de abril de dos mil doce, ********** promovió demanda de garantías en contra de la sentencia dictada el treinta de marzo de dos mil doce por el Tercer Tribunal Unitario de Circuito de Guanajuato, Guanajuato en el recurso de apelación **********, derivado del juicio ordinario mercantil**********.

  2. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce, el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito admitió la demanda de garantías; posterior a los trámites legales; en proveído de catorce de febrero de dos mil doce, determinó sobreseer en el juicio fuera de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR