Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-09-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 344/2013)

Sentido del fallo25/09/2013 1. ES INFUNDADO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente344/2013
Fecha25 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO SÉPTIMO DE DISTRITO DE AMPARO EN MATERIA PENAL EN LA CIUDAD DE MÉXICO (EXP. ORIGEN: J.A. 73/2013, ACUMULADO CON EL J.A. 74/2013))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 344/2013.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 344/2013.

RECURRENTE: **********.


PONENTE: MINISTRO A.G.O.M..

SECRETARIO: HORACIO NICOLÁS RUIZ PALMA.


Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de septiembre de dos mil trece.



Cotejó:

V I S T O S, los autos para resolver el recurso de inconformidad 344/2013, interpuesto por **********, por derecho propio; y

  1. I. Antecedentes. De las constancias de autos, se advierte que el día veintisiete de junio de dos mil doce, aproximadamente a las trece horas y diez minutos, dos personas de sexo masculino les solicitaron apoyo a dos policías adscritos a la Secretaría de Seguridad Pública, quienes caminaban sobre la calle **********, con **********, esquina **********; sujetos que les refirieron que el día siete de junio de dos mil doce, en el **********, les robaron una camioneta con televisores; personas que posteriormente se dirigieron al local número ********** de la calle de ********** y compraron 8 televisores de 5 pulgadas que se encontraban en una caja color café, mismos que los identificaron como de su propiedad, motivo por el cual los uniformados acudieron al local de referencia y localizaron a cuatro sujetos de sexo masculino entre ellas **********, quienes fueron asegurados, así como al local, y a la mercancía.

Conviene señalar que al llevarse a cabo el aseguramiento, cuenta habida que dichas personas se encontraban comerciando televisores robados, uno de ellos comenzó a gritar a personas del lugar: “…hagan paro, junten a la banda, estos policías nos quieren llevar a la brava…”; “…no saben de lo que somos capaces los tepiteños…”; ya se los llevó la “chingada”, si nos llevan, les vamos a romper la madre…” individuo que también comenzó a pedir ayuda. Ante tal situación, aproximadamente a las dieciséis treinta horas, de esa fecha, se logró completamente su aseguramiento no sin antes hacer notar que durante el evento se suscitaron diversos hechos de violencia y delincuencia contra transeúntes y vehículos particulares.

  1. El 30 de junio de la misma anualidad, el Agente del Ministerio Público, ejerció acción penal en contra del hoy inconforme y otros, ante el Juzgado Trigésimo Segundo de lo Penal del Distrito Federal, lo que dio origen a la causa penal **********.

  2. Seguidos los trámites, el 6 de julio de 2012, el Juez del conocimiento dictó auto de formal prisión a ********** y **********, por el delito de Encubrimiento por Receptación Calificado (hipótesis de pandilla) y Ataques a la Paz Pública Calificado (hipótesis de pandilla).

  3. Inconformes los procesados, interpusieron recurso de apelación en contra del Auto de Plazo Constitucional de fecha seis de julio de dos mil doce, el cual fue admitido el once de julio de dos mil doce, por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, y el catorce de enero de dos mil trece, determinó confirmar la determinación recurrida.

  4. II. Demanda de amparo. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil trece, ante la oficina de correspondencia común de los Juzgados de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitaron el amparo y protección de la Justicia de la Unión, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican 1

  5. Autoridades Responsables:

  6. Ordenadoras: a) Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia, b) Juez Trigésimo Segundo de lo Penal.

  7. Ejecutoras: a) Director del Reclusorio Sur, todos del Distrito Federal.

  8. Acto reclamado: La sentencia de catorce de enero de 2013, dictada en el toca de apelación **********, por la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

  9. La parte quejosa señaló violados los artículos 14, 16, 19 y 20 de la Constitución Federal; de igual manera narró los antecedentes del asunto y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.

  10. III. Trámite y resolución del juicio de garantías. La Juez Séptimo de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal –órgano jurisdiccional a quien correspondió conocer del asunto- por acuerdo de veintiuno de enero de dos mil trece, registró los expedientes con los números ********** y su acumulado **********; admitió a trámite las demandas; y le dio la intervención que le corresponde al agente del Ministerio Público de la Federación de su adscripción.2

  11. La referida juzgadora, el veintiuno de febrero de dos mil trece, celebró la audiencia constitucional y dictó la resolución que terminó de engrosar el diecisiete de abril, en la que concedió al quejoso el amparo solicitado3.

  12. En lo conducente sostuvo, que el acto reclamado se encontraba indebidamente fundado y motivado, consistente en la resolución de catorce de enero de dos mil trece, en la que la Cuarta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, confirmó el auto de formal prisión, de fecha seis de julio de dos mil doce, dictado por el Juez Trigésimo Segundo Penal de esta ciudad, en los autos de la causa penal **********, instruida a ********** por su probable responsabilidad en la comisión del delito de “Encubrimiento por Receptación calificado” (hipótesis de pandilla).

Lo anterior, por lo siguiente:

  1. En el acto reclamado se tomaron en cuenta los elementos probatorios que la autoridad reseñó del inciso 1 al 130), del considerando tercero de su determinación y les concedió valor probatorio en forma dogmática.

  2. Toda vez que no expuso los razonamientos lógicos jurídicos, por los cuales estimó procedente concederles individualmente eficacia demostrativa, sin que haya sido suficiente que la responsable citara los preceptos legales del ordenamiento procesal aplicable pues emitió consideraciones ambiguas.

  3. La exclusión de analizar y valorar debidamente las pruebas de mérito, ocasionó agravio al solicitante de amparo, porque le impidió conocer las razones por las cuales se les otorgó o negó cierta eficacia demostrativa, lo cual restringió su posibilidad de defensa.

  4. La Sala Penal responsable —agregó— no hizo un análisis del cuerpo del delito de “Encubrimiento por Receptación” calificado (hipótesis de pandilla), sino un juicio de tipicidad, con base en la redacción del artículo 122 del Código de Procedimientos Penales derogado, pues estableció: a) una acción; b)objeto material; c) nexo causal; d) bien jurídico tutelado; y e) elemento subjetivo; cuando en realidad el estudio lo debió hacer en torno al concepto de cuerpo del delito.

  5. Porque la resolución reclamada la emitió el catorce de enero de dos mil trece, después de que entraron en vigor las reformas al citado artículo 122 del referido código adjetivo que dispone: que el cuerpo de delito se tendrá: “….por comprobado cuando se demuestre la existencia de los elementos que integran la descripción de la conducta o hecho delictuoso, según lo determine la ley penal…”.

  6. Por consiguiente, la responsable incurrió en falta de motivación al emitir la determinación reclamada, pues omitió establecer cuáles son los elementos del delito que se les imputa al quejoso, así como precisar cuáles son los medios de convicción que directamente prueban cada uno de tales elementos.

  7. La responsable sostuvo, que los sujetos activos participaron como coautores en el antijurídico de “Encubrimiento por Receptación” calificado (hipótesis de pandilla); sin embargo, omitió precisar y explicar, en qué consistió el dominio funcional del hecho que tuvieron los activos del delito si es que lo hubo, y por qué razón es así, para poder considerarlos responsables del antijurídico que se les imputa en su carácter de coautores materiales; esto es, la sala penal del conocimiento no —dijo la juez— estableció motivadamente por qué habrá de considerársele al quejoso como coautor del delito que se estudia, pues no precisó cuál fue la conducta que de manera particular ejecutó, ni de qué manera la misma determinaba necesariamente el éxito o el fracaso del ilícito que se le atribuye, de forma que el resto de los coautores no pudieran haber llevado a buen término el plan global, en el caso de que éste hubiera existido si el quejoso no hubiera intervenido, ya que esa circunstancia es la que define el llamado dominio del hecho funcional, pues de ser la conducta del disconforme de mero auxilio o apoyo sólo se tornaría como partícipe, pero no como coautor del ilícito que se le reprocha. Por lo que en observancia al principio de seguridad jurídica, debe fundarse y precisarse con nitidez ese tópico en el acto reclamado.

  8. Por otro lado, —estimó la juez— la alzada estimó acreditado el elemento subjetivo “a sabiendas” del delito de “Encubrimiento por Receptación” (en la hipótesis a quien después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, comercialice el objeto de aquél con conocimiento de esta circunstancia); sin embargo, no manifiesta los motivos,...

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