Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 494/2013)

Sentido del fallo08/05/2014 PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis materia de este expediente. SEGUNDO. Se declara sin materia la presente contradicción de tesis en términos de lo dispuesto en el último considerando de este fallo.
EmisorPLENO
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha08 Mayo 2014
Número de expediente494/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 218/2013),NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 17/2013),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.R. 10/2013))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 494/2013





CONTRADICCIÓN DE TESIS 494/2013.

SUSCITADA entre los Tribunales colegiados Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, Noveno en Materia Penal del Primer Circuito y Segundo en Materia Penal del Primer Circuito.



PONENTE: MINISTRa olga sánchez cordero de garcía villegas.


SECRETARIOS: R.A.L., J.D. DE LEÓN CRUZ, B.J.J.R., A.R.M.D., HORACIO NICOLÁS RUÍZ PALMA Y JULIO VEREDÍN SENA VELÁZQUEZ.


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al ocho de mayo de dos mil catorce.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


1. PRIMERO. Mediante oficio 6347 de doce de diciembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito hizo del conocimiento a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios entre los sustentados por ese Tribunal Colegiado al resolver el recurso de reclamación 10/2013, y el emitido por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Primer Circuito, y el Noveno en Materia Penal del Primer Circuito al resolver el amparo directo 218/2013 y el recurso de reclamación 17/2013, respectivamente. 1


2. SEGUNDO. Recibidos los autos, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de dos de enero de dos mil catorce, admitió a trámite la denuncia de posible contradicción de criterios, formándose el expediente 494/2013, solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado Materia Penal del Tercer Circuito copia certificada del recurso de reclamación 10/2013, de su índice, ordenó que se elaborara copia certificada de las ejecutorias relativas al amparo directo 218/2013 del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito y al recurso de reclamación 17/2013, del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, solicitadas con motivo de la integración de la diversa contradicción de tesis 366/2013, asimismo solicitó a los tribunales contendientes la información necesaria para la integración de la presente contradicción; por último se turnó el asunto a la M.O.S.C. de García Villegas para la elaboración del respectivo proyecto2.


3. TERCERO. Por acuerdo de diez de enero de dos mil catorce la Presidencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó que una vez que estuviera debidamente integrado el expediente se enviaran los autos para su estudio y resolución a la M.O.S.C. de García Villegas3.


4. CUARTO. Por oficio SGA-MFEN/235/2014, de veintiuno de enero de dos mil catorce, el Secretario de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, informó que en sesión privada de veinte de enero de dos mil catorce, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió por unanimidad de once votos ejercer su competencia originaria para conocer de las contradicciones de tesis 366/2013, 371/2013, 436/2013, 445/2013, 494/2013, 495/2013, 441/2013, 476/2013, 429/2013, 410/2013 y 426/2013, así como del amparo directo en revisión 2866/2013, asuntos en los que subsisten problemas jurídicos relacionados con la forma en que debe computarse el plazo para la presentación de demandas a la luz de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 10, fracciones III y VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Punto Segundo, fracciones III y VII, del Acuerdo General 5/2013.4


5. En acatamiento a lo anterior, el P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil catorce remitió el expediente de contradicción de tesis a la Subsecretaría General de Acuerdos a fin de que se diera de baja de dicha Sala y cause alta en el Pleno de este Máximo Tribunal.5


6. Por acuerdo de veintiocho de enero de dos mil catorce se radicó en el Pleno el expediente de la presente contradicción de tesis.6


7. Mediante acuerdo presidencial del trece de febrero de dos mil catorce, se tuvo por debidamente integrada la presente contradicción de tesis y ordenó que se enviaran los autos para su estudio y resolución a la Ponencia de la señora Ministra Olga Sánchez Cordero de García Villegas7.


C O N S I D E R A N D O:


8. PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, en el Punto Tercero, fracción VI, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


9. Lo anterior, porque con independencia de que de origen la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de las contradicciones de tesis que deriven de criterios emitidos por Tribunales Colegiados de diverso Circuito. En términos de la tesis P. I/2012 (10a.), dictada por el Tribunal Pleno8.


10. En el presente asunto es importante destacar que el Tribunal Pleno decidió ejercer competencia originaria para resolver la presente contradicción de tesis y otras relacionadas con la misma temática, respecto a la oportunidad para ejercer la acción constitucional de amparo contra actos que si bien se dictaron previo al tres de abril de dos mil trece en que entró en vigor la actual Ley de Amparo, la demanda se presentó una vez vigente este ordenamiento.


11. SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis, proviene de parte legítimada, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo constitucional y 227, fracción II de la Ley de Amparo vigente, ya que fue formulada por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito.


12. TERCERO. Criterios sustentados en las sentencias materia de la denuncia de contradicción. La denuncia que dio origen a esta contradicción de tesis, se refiere a sentencias emitidas por los Tribunales Colegiados Segundo en Materia Penal del Tercer Circuito, Segundo en Materia Penal del Primer Circuito y Noveno en Materia Penal del Primer Circuito, las cuales se transcriben a continuación:


13. 1. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, al resolver el recurso de reclamación 10/2013, en contra del proveído de veintisiete de septiembre de dos mil trece, dictado por el Presidente de dicho órgano jurisdiccional en los autos del juicio de amparo directo 246/2013, determinó:


OCTAVA. Determinación que adopta este tribunal.--- Los motivos de disenso expuestos por el recurrente son sustancialmente fundados, aunque bajo el principio de suplencia de la queja deficiente, serán suplidos en cuanto a la deficiencia de su argumentación; por tal motivo se dejará sin efectos el proveído impugnado y en su lugar se ordenará a la presidencia dictar otro, conforme a los lineamientos que se expondrán en la presente ejecutoria..--- Ahora bien, para estar en aptitud de efectuar el pronunciamiento respectivo, deberán atenderse a los lineamientos que rigen para la oportunidad en la presentación de la demanda de amparo directo, contenidos en los dispositivos 17, fracción II y quinto transitorio, ambos de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en mérito a que es la ley procesal que rige el asunto a partir de la presentación del libelo de amparo (veintinueve de agosto de este año). Los citados dispositivos literalmente prescriben, en lo conducente: (se transcribe).--- De los dispositivos transcritos se pueden colegir distintos criterios interpretativos:.--- El primero, hermenéutico, a través del cual se determina que si la demanda de amparo directo se promueve contra una sentencia de amparo directo que fue notificada en un plazo superior a los ocho años, la misma resulta extemporánea.--- En ese contexto, existe a la fecha la interpretación del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en la tesis: I.2o.P.25 P (10a.), localizable en la página 2442, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Décima Época, Libro XXIV, de septiembre de dos mil trece, Tomo 3, bajo el rubro y texto siguientes: "AMPARO DIRECTO CONTRA SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA. ES EXTEMPORÁNEO CUANDO LA DEMANDA SE PROMUEVE DESPUÉS DE OCHO AÑOS DE SU NOTIFICACIÓN, NO OBSTANTE QUE ESTO HAYA OCURRIDO CON ANTERIORIDAD A QUE ENTRÓ EN VIGOR LA LEY DE AMPARO PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL DOS DE ABRIL DE DOS MIL TRECE.” (se transcribe).--- Bajo ese tenor, la presidencia de este órgano colegiado en el proveído impugnado, consideró que si la sentencia...

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