Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 04-06-2014 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2014)

Sentido del fallo04/06/2014 • SE DESECHA EL RECURSO DE REVISIÓN.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Fecha04 Junio 2014
Número de expediente430/2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 340/2013))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 430/2014


AMPARO directo EN REVISIÓN 430/2014.

QUEJOSO: **********.



MINISTRa M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIO A.V.A..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cuatro de junio de dos mil catorce.


Vo.Bo.:


VISTOS y RESULTANDO:


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. Por escrito presentado el veintisiete de junio de dos mil once, ante la Oficialía de Partes de la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, apoderado legal de **********, demandó la resolución contenida en el oficio ********** emitido por el Secretario de Hacienda del Estado de Yucatán, a través del cual resuelve el recurso de revocación **********, y confirma la resolución contenida en el oficio ********** (a través de la cual se le determina un crédito fiscal por **********, por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado), emitida por la Dirección de Auditoría y Fiscalización de la Secretaría de Hacienda del Gobierno del Estado de Yucatán.


De la demanda tocó conocer a la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, misma que fue registrada con el número de expediente **********, y el diecisiete de abril de dos mil trece, dicha Sala dictó la sentencia respectiva, en la que resolvió que la parte actora no probó su pretensión.


Los puntos resolutivos de dicha sentencia concluyen:


I. Resultó fundada la causal de improcedencia que de oficio, hizo valer este Cuerpo Colegiado, por lo que se sobresee el presente juicio, por lo que hace al Convenio de Colaboración Administrativa en Materia Fiscal Federal, que celebraron la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el Estado de Yucatán, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de noviembre de 2008, por los motivos y fundamentos expuestos en el tercer considerando de esta sentencia;


II. La parte actora no probó su pretensión, en consecuencia:


III. Se reconoce la validez de la resolución impugnada, así como de la recurrida, por los motivos y fundamentos en los considerandos tercero a undécimo de este fallo.


IV.- Notifíquese…”


SEGUNDO. Interposición del juicio de amparo directo. Por escrito presentado el trece de mayo de dos mil trece, ante la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, representante legal de **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la sentencia dictada el diecisiete de abril de dos mil trece, en el juicio de nulidad **********.


El quejoso señaló en su demanda como derechos humanos violados los contenidos en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, señaló como tercero perjudicado al Administrador Local Jurídico de Mérida, narró los antecedentes del caso, y expresó cinco conceptos de violación que, en síntesis, fueron los siguientes:


Primero. La sentencia viola los artículos 8, 49, 50 y 52, fracción II, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en relación con los numerales 8, 14, 16 y 17 constitucionales, pues la responsable no resolvió conforme a derecho, pues estimó que procedía sobreseer en el juicio y con ello también sobreseyó los conceptos de impugnación primero al tercero por considerarse incompetente.


Segundo. Se infringen los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los preceptos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues la resolución se emitió en contra de las formalidades legales, ya que omitió realizar un estudio exhaustivo de los argumentos planteados en su quinto concepto de nulidad, en el que adujo la inconstitucionalidad del artículo 131 del Código Fiscal de la Federación.


Tercero. La sentencia no se pronunció conforme a los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 16 constitucional, pues no debió considerar que el citatorio (de fecha 11 de noviembre de 2010) cumple con las formalidades exigidas por el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación al ser evidente en el mismo la falta de formalidad, tal como se hizo valer en el escrito de demanda de nulidad, sin apreciar las pruebas ofrecidas ni los argumentos que expuso.


Cuarto. Se viola lo establecido en el artículo 46-A, fracción IV, del Código Fiscal de la Federación en relación con los artículos 14 y 16 constitucionales, ya que la autoridad fiscalizadora se excedió del plazo de un año para concluir la visita domiciliaria.


Quinto. Se contraría lo establecido en los artículos 63 del Código Fiscal de la Federación; 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque la Sala responsable actuó de manera arbitraria al ser refutable que haya considerado que si la autoridad administrativa demandada no otorgó el término de quince días como lo establece el invocado numeral 63, tenía el de veinte días que se concedió en el acta última parcial, para darle a conocer la información solicitada a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y a la Administración Local de Servicios al Contribuyente de Mérida, pues dicha autoridad estaba constreñida a actuar conforme al plazo que dispone ese numeral.


TERCERO. Trámite del juicio de amparo directo **********. De la demanda de amparo conoció el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimocuarto Circuito, cuyo P., por auto de cinco de junio de dos mil trece, la admitió a trámite y la registró con el número **********; y previos los trámites legales correspondientes, dicho órgano jurisdiccional dictó la sentencia respectiva el veinticinco de noviembre de dos mil trece, la que se terminó de engrosar el cuatro de diciembre siguiente, en la que se negó al quejoso el amparo solicitado en los siguientes términos:


PRIMERO.- La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, sociedad de responsabilidad limitada de capital variable en contra del acto que a través de su representante legal ********** reclamó, consistente en la sentencia pronunciada el diecisiete de abril de dos mil trece por la Sala Regional Peninsular del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en esta ciudad, en los autos del juicio de nulidad **********.


SEGUNDO.- Queda sin materia el amparo adhesivo promovido por el Gobernador del Estado de Yucatán, como tercero interesado, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno de esa entidad.”


Ahora, respecto a lo planteado en parte de su segundo concepto de violación, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró lo siguiente:


Como segundo concepto de violación ********** refiere que la Sala responsable infringió los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, así como los preceptos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos respecto a lo que expuso en el considerando quinto de la sentencia reclamada, que reproduce en lo conducente, puesto que la resolución cuya validez reconoció se emitió en contra de las formalidades legales, aunado a que ilegalmente resolvió que eran infundados los agravios vertidos y que la autoridad demandada no dejó de estudiar ninguna de las alegaciones que en materia de competencia hizo valer en el recurso de revocación, lo que resulta falso debido a que tal autoridad no sustentó jurídicamente su negativa a resolver los argumentos de competencia, emitiendo de ese modo una sentencia que carece de motivación y fundamentación al haber analizado de manera muy superficial los agravios vertidos y no apreciar las resoluciones que fueron objeto de impugnación.


Es infundado el sintetizado argumento de queja, pues contrario a lo que en él se expone, la Sala responsable sí motivó y fundó adecuadamente los argumentos que expuso en el considerando quinto del fallo reclamado para desestimar por infundados los conceptos de impugnación tercero (en su parte relativa) y quinto que la empresa hoy impetrante formuló en la demanda de nulidad (fojas 3704 anverso a 3705 reverso del expediente del juicio de nulidad -tomo III-), dirigidos a cuestionar la competencia de la autoridad liquidadora y su falta de estudio por parte del entonces denominado Secretario de Hacienda del Estado de Yucatán en el recurso de revocación; pues al respecto dicha Sala esgrimió las razones que tuvo en cuenta en el caso concreto para concluir que los agravios planteados en ese recurso no fueron soslayados y que sí fueron contestados en congruencia con la litis del asunto, destacando igualmente que la hoy quejosa no demostró que haya formulado otros agravios atinentes al tema de la incompetencia para con ello acreditar la falta de estudio que alegó.


En ese tenor, el fallo reclamado presenta una argumentación completa que contestó adecuadamente los cuestionamientos que sobre el particular propuso la empresa ahora peticionaria del amparo, e igualmente contiene los preceptos que sustentaron la conclusión a la que se arribó.


CUARTO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa mediante escrito presentado el ocho de enero de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Decimocuarto Circuito, interpuso recurso de revisión.


Mediante oficio ****...

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