Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-06-2013 (ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2013)

Sentido del fallo12/06/2013 • ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE SUSTITUCIÓN DE JURISPRUDENCIA A QUE ESTE TOCA SE REFIERE.
Tipo de AsuntoACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente1/2013
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha12 Junio 2013
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2013

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE JURISPRUDENCIA 1/2013.

SOLICITANTE: mAGISTRADOS INTEGRANTES DEL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS DE TRABAJO Y ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIOS: MARÍA ENRIQUETA FERNÁNDEZ HAGGAR Y JONATHAN BASS HERRERA.

ELABORÓ: J.M.M.F..



Vo.Bo.

MINISTRO

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día doce de junio del dos mil trece.


V I S T O S

y

R E S U L T A N D O

cotejó

PRIMERO. Mediante oficio recibido el once de marzo de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Cuarto Circuito, solicitaron la aclaración de la jurisprudencia de la Segunda Sala de este alto tribunal 2ª./J.86/2009,1 que establece lo siguiente:



TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL. DEBE ESTARSE A LA INTERPRETACIÓN LITERAL DE LA EXPRESIÓN “LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA” PARA DETERMINAR LOS CASOS EN QUE EL OFERENTE DEBE ACOMPAÑAR EL INTERROGATORIO ESCRITO DE LA PRUEBA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 813, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Del análisis del concepto “jurisdicción”, contenido en los artículos 698, 699 y 700 de la Ley Federal del Trabajo, entre otros, se entiende que se refiere a las atribuciones conferidas a distintas autoridades laborales, en atención a un criterio territorial o tomando en cuenta si la autoridad es local o federal, es decir, denota los distintos ámbitos de distribución de competencias. En cambio, el término “residencia” se emplea para designar el lugar físico donde un ente tiene su domicilio o asiento, según se advierte, por ejemplo, de los artículos 30, 737 y 739 del mismo ordenamiento, así como de la exposición de motivos de las reformas a ese cuerpo legal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980. Ahora bien, el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo establece los requisitos a cumplir por el oferente de la prueba testimonial en el juicio laboral, y en su fracción III señala que si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, aquél deberá, al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual se examinará al testigo. En esta tesitura, la expresión “lugar de residencia de la Junta” se refiere a la ciudad o población donde se encuentra su asiento físico, no a la extensión del territorio donde ejerce jurisdicción. Por tanto, si los testigos radican fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional, debe estarse a lo dispuesto en el mencionado precepto, aunque ese lugar se ubique dentro de la jurisdicción territorial de la Junta. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene para proveer sobre la forma más adecuada para el desahogo de la prueba, en términos de lo previsto en la ley de la materia.”


SEGUNDO. En el oficio de referencia se expresaron los siguientes argumentos:


Ahora bien, este Tribunal Colegiado en atención estricta a la jurisprudencia citada, en los términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, advierte que la Sala del Máximo Tribunal del País determinó que el ‘lugar de residencia’ de la Junta, establecido en el artículo 813, fracción III, de la Ley Federal del Trabajo, debe entenderse como –la ciudad o población donde se encuentra su asiento físico–.

Luego, en el caso del Estado de Nuevo León, la Junta se localiza en el Municipio de Monterrey.

Sin embargo, según decreto de veintitrés de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, expedido por el Ejecutivo del Estado, en su artículo primero, estableció que para efectos de la adecuada planeación de su desarrollo urbano en los términos del artículo 3, fracción III; 9, fracción VII y 28 a 33 de la Ley de Desarrollo Urbano del Estado, los municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, Garza G., Santa Catarina y General E., constituyen un solo centro de población.

Además, por decreto del propio Ejecutivo del Estado, publicado en el Periódico Oficial, el treinta de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, se aprobó el Plan Director de Desarrollo Urbano del Área Metropolitana de Monterrey, en el cual se hizo la declaratoria formal en cuanto a la inclusión de los municipios de G. y J., a la zona conurbada integrada por los territorios de los municipios de Guadalupe, San Pedro Garza G., Santa Catarina y General E., Nuevo León.

Es decir, en el Estado de Nuevo León, constituyen –una sola ciudad o un solo centro de población– los municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, San Pedro Garza G., Santa Catarina, General E., G. y J..

A más de lo expuesto, sobre el tema ‘lugar de residencia’, este Tribunal Colegiado, con estricto acatamiento al artículo 192 de la Ley de Amparo, debe atender la jurisprudencia 43/2010, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguiente:

DOMICILIO PARA RECIBIR NOTIFICACIONES PERSONALES EN EL AMPARO. EL QUEJOSO, TERCERO PERJUDICADO O PERSONA EXTRAÑA AL JUICIO, PUEDEN SEÑALARLO EN LA ZONA METROPOLITANA O CONURBADA AL MUNICIPIO O CIUDAD DONDE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE CONOZCA DEL ASUNTO TENGA SU LUGAR DE RESIDENCIA’ (Se transcribe).

Criterio del que se deducen los puntos siguientes:

1.- Que conforme al artículo 3, fracción I, de la Ley de Amparo, para el efecto de recibir notificaciones personales en el juicio de garantías, el quejoso, tercero perjudicado o persona extraña a juicio deben señalar domicilio en el lugar de residencia del juez o tribunal que conozca del asunto.

2.- Que la expresión de lugar de la residencia del juez o tribunal que conozca del asunto, debe entenderse como el municipio o ciudad donde se asienta el domicilio de dichas autoridades.

3.- Que si el domicilio del juez o tribunal se encuentra en determinado municipio o ciudad, que a su vez forme parte de una zona conurbada o área metropolitana por estar declarado así en la ley o en decreto emitido por autoridad competente para ello, es indudable que los interesados pueden señalar domicilio en la zona conurbada al municipio o área metropolitana donde esté ubicada la sede o residencia del juez o del tribunal que conozca del asunto.

Ahora, no obstante que en la tesis transcrita, se abordó problema jurídico diverso, este Tribunal Colegiado, estima que puede ser susceptible de aplicarse y analizarse con la finalidad de integrar el criterio en torno a casos en el que esté involucrado un lugar de residencia entendido como una sola ciudad o un solo centro de población conformado por varios municipios como acontece en el caso del Estado de Nuevo León, en el que los municipios de Monterrey, San Nicolás de los Garza, Apodaca, Guadalupe, S.P.G.G., Santa Catarina, General E., G. y J., constituyen –una sola ciudad o un solo centro de población–, en razón de que, al emitir dicho criterio jurisprudencial la Sala, construyó una argumentación para precisar el alcance que debe tenerse en relación a la actuación de distintos órganos encargados de administrar justicia, cuando se trata de un solo centro de población por diversos municipios.

Además, este Tribunal Colegiado con estricto acatamiento debe atender que en la propia ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia en comento, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Máximo Tribunal precisó que no es ajeno a que el incremento poblacional ha tenido como consecuencia la concentración geográfica de núcleos de población que tengan mayor proximidad entre sí; de ahí, la creación de las llamadas zonas conurbadas o metropolitana, las cuales se conforman de dos o más municipios donde se localiza una ciudad con determinado número de habitantes cuya área urbana, funciones y actividades rebasen el límite territorial del municipio que originalmente la contenía, incorporando como parte de sí misma o de su área de influencia directa a municipios vecinos, predominantemente urbanos, con los que se mantiene un alto grado de integración socioeconómica, considerando, además, a aquellos municipios que por sus características particulares son relevantes para la planeación y política urbanas; que la Ley General de Asentamientos Humanos, tiene por objeto establecer la concurrencia de la Federación, de las Entidades Federativas y de los Municipios, para la ordenación y regulación de los asentamientos humanos en el territorio nacional; así como fijar las normas básicas para planear y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y...

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