Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-09-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 435/2014)

Sentido del fallo10/09/2014 • ES IMPROCEDENTE EL PRESENTE RECURSO DE INCONFORMIDAD.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente435/2014
Fecha10 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 511/2013-II))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 435/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 435/2014

DERIVADo DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO **********.

promovente: **********.



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIO A.V. AYALA



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de septiembre de dos mil catorce.


Vo.Bo.:


VISTOS Y RESULTANDO


Cotejó:


PRIMERO. Acto reclamado. Mediante escrito de veintinueve de octubre de dos mil trece, **********, representante legal de **********, presentó demanda de amparo en la Oficialía de Partes Común de las S. Regionales del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, con residencia en Monterrey, Nuevo León, en contra de la sentencia definitiva de diecinueve de septiembre de dos mil trece, pronunciada por la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa dentro del juicio fiscal **********.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo. Por razón de turno correspondió conocer de la demanda de amparo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, con residencia en Monterrey, Nuevo León, cuyo P., por acuerdo de siete de noviembre de dos mil trece, admitió la demanda de amparo y la registró bajo el número **********.


TERCERO. Efectos de la concesión del amparo. Previos los trámites de ley, el veintitrés de enero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento, resolvió amparar a la quejosa, para los siguientes efectos:


Así, ante lo fundado del primer motivo de disenso analizado, lo procedente es conceder a la empresa quejosa el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la Sala responsable deje insubsistente la resolución reclamada y, en su lugar, emita otra en la que, con plenitud de jurisdicción, analice los argumentos cuyo estudio omitió, a la luz de lo anteriormente determinado.


CUARTO. Actos dictados en cumplimiento de la sentencia protectora. Mediante oficio ********** de veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Magistrado P. de la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, hizo del conocimiento del Tribunal Colegiado que en esa misma fecha, en vía de cumplimiento, dejó insubsistente la resolución reclamada y remitió copia certificada de la sentencia dictada en observación de la ejecutoria.


QUINTO. Denuncia de la repetición del acto reclamado. Mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil catorce, el P. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito dio vista a las partes con el contenido de la sentencia.


El dieciocho de marzo de dos mil catorce, el representante legal de la parte quejosa desahogó la vista ordenada y promovió la denuncia de repetición del acto reclamado en los siguientes términos:


En conclusión solicito que al tenor de los conceptos de violación planteados se niegue cumplimentada la sentencia de fecha 23 de enero de 2014 por considerarse (sic) que únicamente se trata de una reiteración de los argumentos que quedaron revocados en la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013. Que no estudia ni considera los argumentos que se hicieron valer en la demanda de amparo que concedió la protección de la Justicia Federal.”


Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil catorce, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento admitió a trámite la denuncia de repetición del acto reclamado.


El Tribunal Colegiado del conocimiento, por resolución de tres de abril de dos mil catorce, declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.


SEXTO. Declaración de incumplimiento de la sentencia protectora. El veintidós de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció en el sentido de no tener por cumplida la ejecutoria de amparo, toda vez que la Sala responsable no atendió a la totalidad de las directrices precisadas en la ejecutoria.


SÉPTIMO. Inconformidad contra la resolución que declaró que no existe repetición del acto reclamado. Por escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil catorce, el apoderado legal de la recurrente interpuso recurso de inconformidad en contra de la resolución de tres de abril de dos mil catorce, por la que se declaró infundada la denuncia de repetición del acto reclamado.


OCTAVO. Nueva sentencia de cumplimiento. El veinticinco de abril de dos mil catorce, la Primera Sala Regional del Noreste del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictó una segunda sentencia en cumplimiento de la ejecutoria de amparo.


NOVENO. Trámite de la inconformidad. El veintinueve de abril de abril de dos mil catorce, el P. del Tribunal Colegiado del conocimiento ordenó remitir los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El recurso de inconformidad fue admitido por el P. de este Alto Tribunal, mediante proveído de trece de mayo de dos mil catorce, quedando registrado con el número 435/2014. En el mismo auto dispuso que el asunto se turnara a la Ministra M.B.L.R. y se enviara a la Sala a la que se encuentra adscrita.


Mediante acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil catorce, el asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su devolución a la Ministra Ponente para su resolución.


DÉCIMO. Declaración del cumplimiento de la sentencia protectora. Por auto de veintiséis de mayo de dos mil catorce (foja 17 del cuaderno del recurso de inconformidad), cuya copia certificada fue recibida en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el treinta de mayo siguiente, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo.


CONSIDERANDO


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso de inconformidad, toda vez que proviene de un juicio de amparo directo y se interpone contra una resolución que declaró cumplida una sentencia de amparo que causó estado después del tres de abril de dos mil trece, de conformidad con los siguientes artículos:


Primero Transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, conforme a los cuales este ordenamiento entró en vigor a partir del día siguiente de su publicación.


Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 2ª/J. 91/2013 de rubro: “CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.”;


196, último párrafo, 201, fracción I y 203, de la Ley de Amparo, los cuales indican que el recurso de inconformidad procede contra la resolución que tenga por cumplida una ejecutoria de amparo y que deberá remitirse a este Alto Tribunal para su substanciación;


21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que otorga competencia a las S. para conocer de los asuntos previstos en la ley, en este caso, en la Ley de Amparo;


Punto Segundo, fracción XVI, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, el cual establece, implícitamente, la competencia originaria de las S. para conocer de los recursos de inconformidad; y


Punto Tercero, del mencionado Acuerdo General 5/2013, que otorga competencia a las S. de este Alto Tribunal para resolver los asuntos de su competencia originaria.


segundo. Improcedencia. El presente recurso resulta improcedente porque, al momento de promover la denuncia de repetición del acto reclamado, aún no se había declarado el cumplimiento de la ejecutoria de amparo y, acorde con el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, esa declaración constituye un requisito indispensable para su procedencia.


Sirve de apoyo la tesis cuyos datos de identificación, rubro y texto son los siguientes:


Época: Décima Época

Registro: 2005558

Instancia: Segunda Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación

Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II

Materia(s): Común

Tesis: 2a. XV/2014 (10a.)

Página: 1519


REPETICIÓN DEL ACTO RECLAMADO. LA PROCEDENCIA DE SU DENUNCIA ESTÁ CONDICIONADA A LA EXISTENCIA DE UNA RESOLUCIÓN QUE DECLARE CUMPLIDA LA SENTENCIA DE AMPARO Y EL ACTO DENUNCIADO COMO REITERATIVO SEA DISTINTO DE AQUEL QUE SE TOMÓ EN CUENTA PARA EMITIR LA DECLARATORIA RESPECTIVA. Del análisis de los artículos 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 192 a 200 de la Ley de Amparo, se colige que el incumplimiento inexcusable y la repetición del acto reclamado constituyen dos supuestos de inobservancia a una ejecutoria de amparo distintos y excluyentes entre sí, ya que mientras el primero supone la existencia de una actitud contumaz de la autoridad responsable para acatar debidamente todos los deberes impuestos en el fallo protector, el segundo presume la intención de burlar la calidad de cosa juzgada de la sentencia de amparo que se ha declarado cumplida, mediante la emisión posterior de un acto...

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