Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-02-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2014)

Sentido del fallo18/02/2015 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SE DECLARA SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha18 Febrero 2015
Número de expediente63/2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO QUINTO DE DISTRITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN (EXP. ORIGEN: A.R. 297/2013 (CUADERNO AUXILIAR 745/2013),A.R. 310/2013 (CUADERNO AUXILIAR 752/2013),A.R. 314/2013 (CUADERNO AUXILIAR 754/2013),A.R. 335/2013 (CUADERNO AUXILIAR 761/2013),Y A.R. 304/2013 (CUADERNO),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 786/2013 (CUADERNO AUXILIAR 34/2014)))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2007-PS SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO; SEGUNDO Y TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, ESTOS ÚLTIMOS EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2014.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 63/2014.

entre las sustentadas por EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN.





PONENTE: MINISTRA O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: O.J.F.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al dieciocho de febrero de dos mil quince.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


  1. PRIMERO. Mediante escrito recibido el tres de marzo de dos mil catorce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Magistrada Presidenta del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara Jalisco, denunció la posible contradicción de tesis entre su criterio sostenido al resolver el amparo directo 34/2014 y el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región.


  1. En la denuncia de contradicción de tesis, los Magistrados aludidos indicaron que el Tribunal Colegiado del cual forman parte, en la ejecutoria del juicio de amparo directo 34/2014, estimó que la regla establecida en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo vigente, relativa a que si el órgano judicial de segunda instancia advertía una causa de improcedencia que no fue planteada por las partes ni analizada por el juzgador de primer grado, deberá dar vista al agraviado para que, en el plazo de tres días, exponga lo que a su interés convenga, no es aplicable en el juicio de amparo directo, dado que en ese tipo de juicios no existe órgano inferior.


  1. Por otro lado, dichos M. aducen que el criterio anterior, pudiera contraponerse con el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, con residencia en Xalapa, Veracruz, al resolver los amparos en revisión 297/2013, 310/2013, 314/2013, 335/2013 y 304/2013 que dieron origen a la tesis número VII.1º. (IV Región) J/1 (10a) de rubro “IMPROCEDENCIA EN EL AMPARO. LA OBLIGACIÓN QUE IMPONE A LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES EL ARTÍCULO 64, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY DE LA MATERIA, DE DAR VISTA AL QUEJOSO CUANDO SE ADVIERTA UNA CAUSAL NO ALEGADA POR ALGUNA DE LAS PARTES NI ANALIZADA POR UN ÓRGANO INFERIOR, SE HACE EXTENSIVA A LOS JUZGADOS DE DISTRITO Y TRIBUNALES UNITARIOS DE CIRCUITO EN AMPARO INDIRECTO, ASÍ COMO A LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EN SEDE DE REVISIÓN Y EN AMPARO DIRECTO.”; en la que se determinó que el segundo párrafo del artículo 64 de la Ley de Amparo vigente, al establecer que el órgano jurisdiccional deberá dar vista al quejoso con la posible actualización de la causa de improcedencia advertida de manera oficiosa, se refiere a que todos los órganos jurisdiccionales de amparo, ya sean juzgados de Distrito, Tribunales Unitarios de Circuito y Colegiados de Circuito, tanto en recurso de revisión como en amparo directo, están obligados a observar la disposición en comento cuando así proceda.


  1. SEGUNDO. Por auto de seis de marzo de dos mil catorce, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la posible contradicción de tesis denunciada, admitir a trámite la denuncia formulada, solicitar a los Presidentes de los Tribunales Colegiados citados, informaran si el criterio sustentado en los asuntos de sus índices, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por separado o abandonado; y turnar el expediente para su estudio a la M.O.S.C. de G.V..


  1. TERCERO. Una vez recibidos los informes de los Presidentes de los Tribunales contendientes relativos a la vigencia de sus respectivos criterios y encontrándose debidamente integrado el expediente, en acuerdo de Presidencia de tres de abril de dos mil catorce, se ordenó enviar los autos a la Ponencia de la Señora Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., para la elaboración del proyecto respectivo.


  1. CUARTO. Previo dictamen de la Ministra Ponente para enviar los autos a la Sala en que se encuentra adscrita, el veintisiete de octubre de dos mil catorce esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/20121; y, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero fracción VI y cuarto del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos. Lo anterior con base, además, en la decisión adoptada por el Pleno de este alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa Contradicción de Tesis número 259/2009.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, J..


  1. TERCERO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso resolverla, es preciso transcribir en lo conducente los razonamientos sostenidos por los órganos colegiados en las ejecutorias de mérito que la motivaron.


  1. I. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con sede en Guadalajara, Jalisco, en apoyo al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo 34/2014, consideró, en lo que interesa, lo siguiente:


  1. 34/2014.


(…)

Por Último, cabe destacar que de ninguna manera para inadvertida para este órgano de control constitucional el contenido del artículo 64, segundo párrafo, de la Ley de amparo en vigor, que literalmente dispone: (se transcribe).

Como puede apreciarse, de acuerdo con el citado numeral, cuando un órgano jurisdiccional de amparo advierte de oficio la actualización de una causal de improcedencia que no fue hecha valer por las partes o analizada por un tribunal inferior, se encuentra obligado a darle vista al solicitante de amparo por el término de tres días, para que se manifieste al respecto.

No obstante ello, se considera que en la especie resulta innecesario dar vista a la que se contrae el referido numeral, con el objeto de que la quejosa se pronuncie al respecto, ya que del análisis que se realiza a dicho numeral 64 de la Ley de amparo en vigor, este Tribunal Colegiado de Circuito llega al convencimiento de que exclusivamente cobra aplicación en los amparos en revisión y no en los amparos directos; ello, en atención a que el referido precepto alude específicamente a la actualización de una causal de improcedencia no alegada por las partes, ni analizada previamente por un órgano jurisdiccional inferior, de tal suerte, que sólo tratándose de un amparo en revisión podrá existir un órgano jurisdiccional inferior en materia de amparo, y esa sola circunstancia basta para excluir por completo la aplicación del referido precepto en los amparo directos.

Al respecto, se comparte la tesis emitida por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, publicada en la Décima Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, septiembre de 2013, Tomo 3, página 2456, del tenor siguiente. (Se transcribe).’ (…).


  1. De lo anterior se aprecia, que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región estimó en esencia, lo siguiente:


  1. Que la hipótesis prevista en el artículo 64, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, concerniente a la obligación de dar vista a la parte quejosa con motivo de la actualización oficiosa de una causa de improcedencia, no se actualiza tratándose del amparo directo dado que no existe órgano inferior; sino cuando es recurso de revisión.


  1. II. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver los amparos en revisión 297/2013, 310/2013, 314/2013, 335/2013 y 304/2013 del índice del órgano jurisdiccional auxiliado Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, consideró, en lo que interesa, lo...

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