Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 24-04-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 182/2013)

Sentido del fallo24/04/2013 1. SE DESECHA POR EXTEMPORÁNEO. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO. 3. SE IMPONE MULTA AL APODERADO DE LA PARTE RECURRENTE, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente182/2013
Fecha24 Abril 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L.- 288/2012))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 612/2009

RECURSO DE RECLAMACIÓN 182/2013




RECURSO DE RECLAMACIÓN 182/2013.

RECURRENTE: **********.




PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIA: C.C.R..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticuatro de abril de dos mil trece.


Visto Bueno

Sr. Ministro:



V I S T O S Y,


R E S U L T A N D O:



Cotejó:



PRIMERO. Por escrito presentado el siete de noviembre de dos mil once, en la Oficialía de Partes Común de Juntas Especiales de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por conducto de su apoderado **********, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del acto de la Junta Especial Número Tres de la Federal de Conciliación y Arbitraje, consistente en el laudo de **********, dictado dentro del juicio laboral **********.


SEGUNDO. En su demanda de amparo la parte quejosa señaló como derechos fundamentales infringidos los contenidos en los artículos 8, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narró los antecedentes del caso y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al que por razón de turno correspondió el conocimiento del asunto, admitió el amparo directo y lo registró con el número **********.


El dieciocho de enero de dos mil trece, el órgano colegiado dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.


CUARTO. Inconforme con el fallo anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que se registró en este Alto Tribunal con el número **********.


Por acuerdo de veintisiete de febrero de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó desechar el recurso por improcedente.


QUINTO. Con fecha catorce de marzo de dos mil trece, la quejosa promovió recurso de reclamación en contra del auto de desechamiento.


Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por interpuesto el recurso de reclamación; ordenó formar y registrar el expediente con el número 182/2013; turnar el asunto al M.A.Z.L. de L. y enviar los autos a la Sala de su adscripción.


Mediante proveído de primero de abril siguiente, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.



C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley de Amparo y 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el punto Cuarto, en relación con los puntos Tercero y Quinto, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de la Primera Sala de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Como una cuestión previa, conviene destacar que el juicio de amparo que dio lugar al presente recurso de reclamación, fue promovido el siete de noviembre de dos mil once, por lo que la tramitación del recurso de reclamación se encuentra regulada en el artículo 103 de la Ley de Amparo, abrogada según Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dos de abril de dos mil trece, aplicable en términos del artículo Tercero Transitorio del mismo Decreto; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en lo dispuesto en el punto Cuarto, en relación con los puntos Tercero y Quinto, del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el veintiuno de junio de dos mil uno.


TERCERO. Oportunidad. El recurso de reclamación es extemporáneo y debe desecharse.


El proveído reclamado de veintisiete de febrero de dos mil trece, fue notificado personalmente al recurrente el jueves siete de marzo de dos mil trece, según consta en la cédula de notificación que obra a foja 38 del cuaderno del amparo en revisión **********.


En atención a lo anterior, la notificación surtió sus efectos el viernes ocho siguiente, por lo que el plazo de tres días para la interposición del recurso de reclamación que establece el artículo 103 de la Ley de Amparo, transcurrió del lunes once marzo de dos mil trece al miércoles trece del propio mes y año; descontando de dicho plazo los días inhábiles nueve y diez de marzo por ser sábado y domingo respectivamente, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de la materia.


Dado lo anterior, si el escrito de reclamación se recibió el catorce de marzo de dos mil trece en la Oficina de Certificación y Correspondencia de este Alto Tribunal, según se advierte del sello que obra a foja cinco vuelta del expediente en el que se actúa, resulta inconcuso que el recurso no se hizo valer oportunamente.


En estas condiciones, debe desecharse el presente recurso de reclamación y, por lo tanto, debe quedar firme el acuerdo dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión **********.


No es obstáculo a lo expuesto con anterioridad, el hecho de que, mediante auto de diecinueve de marzo de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, haya admitido a trámite el recurso, pues además de que lo hizo con la reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, debe tenerse presente que se trata sólo de una determinación de trámite que no es definitiva ni causa estado, pues deriva de un examen preliminar; por lo que si al analizar esta Primera Sala la procedencia y temporalidad del recurso advierte que su interposición es extemporánea, procede desecharlo.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia de la Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración, de rubro: “RECURSO ADMITIDO POR AUTO DE PRESIDENCIA. LA SALA PUEDE DESECHARLO SI ADVIERTE QUE ES IMPROCEDENTE” 1.


CUARTO. Imposición de multa. Por último, corresponde determinar si procede aplicar a la parte reclamante la multa prevista en el último párrafo del artículo 103 de la Ley de Amparo, cuyo texto establece que si se estima que el recurso fue interpuesto sin motivo, se impondrá al recurrente o a su representante, o a su abogado, o a ambos, una multa de diez a ciento veinte...

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