Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-11-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST. 36/2013-CA)

Sentido del fallo27/11/2013 1. ES PROCEDENTE E INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONST.
Fecha27 Noviembre 2013
Número de expediente36/2013-CA
Sentencia en primera instanciaPLENO)



RECURSO DE RECLAMACIÓN 36/2013-CA, DERIVADO

DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2013



RECURSO DE RECLAMACIÓN 36/2013-CA, DERIVADO DE LA ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 23/2013


RECURRENTE: PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA


MINISTRO PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: M.S.D.



S Í N T E S I S:


I. ANTECEDENTES:


El Partido Progresista de Coahuila interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de seis de septiembre de dos mil trece, en el cual se desechó la demanda de acción de inconstitucionalidad 23/2013, por considerarla extemporánea.


II. TEMA MEDULAR DEL PROYECTO:


Determinar si es correcto el auto que desechó la demanda de acción de inconstitucionalidad 23/2013, por considerarla extemporánea.


III. EN EL PROYECTO SE PROPONE:


PRIMERO.- Es procedente e infundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO.- Se confirma el auto de seis de septiembre de dos mil trece, dictado en la acción de inconstitucionalidad 23/2013.


IV. CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


El recurrente considera que contrario a lo sostenido por el Ministro instructor, la acción de inconstitucionalidad no resulta extemporánea, debido a que el Decreto impugnado fue publicado dentro del plazo de noventa días previos al inicio del proceso electoral, en contravención al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo constitucional, por lo cual es ilegal y en consecuencia inexistente, hecho que configura una excepción al plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad.


Señalando que en el momento de la expedición de la norma aún no contaba con el registro como partido político, imposibilitándolo para hacer valer sus argumentos en contra del Decreto impugnado.


A fin de analizar los anteriores agravios es menester determinar si se actualiza la causa de improcedencia aducida en el auto impugnado, y si esta es notoria y manifiesta.


En relación con la oportunidad para promover la acción de inconstitucionalidad, los artículos 19, fracción VII, 59, 60 y 65, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de la materia, establecen que el plazo será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial, y tratándose de acciones en materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles.


Ahora bien, el Decreto impugnado fue publicado en el Periódico Oficial del Estado el cuatro de diciembre de dos mil doce, por lo que en aplicación de las normas antes mencionadas, en el proveído recurrido se señaló que el plazo legal para impugnar la norma transcurrió del miércoles cinco de diciembre de dos mil doce al jueves tres de enero de dos mil trece, por lo que al haberse presentado la acción el cinco de septiembre de dos mil trece, resultaba extemporánea.


Al respecto, el promovente manifiesta que en el caso surte una excepción al plazo para promover la acción de inconstitucionalidad, por tratarse de una norma contraria al artículo 105, fracción II, penúltimo párrafo, constitucional.


Este argumento resulta infundado en virtud de que los actos de autoridad (lato sensu), en los que por supuesto quedan incluidas las leyes, gozan de presunción de validez, por lo que para que sean consideradas inconstitucionales es necesaria la existencia de un pronunciamiento emitido por autoridad jurisdiccional competente.


En estas circunstancias, para que la norma combatida se considere inconstitucional es necesario el desarrollo del procedimiento al que le recaiga una sentencia de fondo en la que se realice dicha declaración, por lo que no es factible jurídicamente hacer una calificación a priori sobre su validez a fin de configurar una excepción para el cumplimiento del presupuesto procesal de la oportunidad en la impugnación.


Asimismo, tampoco es un aspecto a considerar que en el momento de la publicación del Decreto el partido político recurrente careciera de registro ante la autoridad electoral estatal competente, pues los artículos 105, fracción II constitucional y 60 de su Ley Reglamentaria sólo establecen la publicación en el medio oficial de difusión como el supuesto que abre la puerta a la impugnación de normas en acción de inconstitucionalidad.


Lo anterior, de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno conforme con el cual no existen excepciones respecto del momento en que nace la oportunidad para impugnar leyes por esta vía; y al resolver la acción de inconstitucionalidad 5/2000 se pronunció expresamente en el sentido de que para ejercer la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes electorales, únicamente debe atenderse a la publicación de la norma impugnada y no a situaciones diversas, como serían los actos de aplicación de la norma o a la fecha de obtención del registro del partido político.


En consecuencia, en el caso no opera ninguna excepción que modifique el momento de inicio del plazo para la impugnación de una norma en materia electoral, por lo que fue correcta la consideración del Ministro instructor en el sentido de desechar por extemporaneidad la acción de inconstitucionalidad 23/2013.


Finalmente, no pueden ser objeto de análisis del presente recurso las manifestaciones del recurrente tendientes a evidenciar la invalidez de la norma impugnada, en virtud de que la materia del mismo se circunscribe a analizar la legalidad del proveído reclamado y no cuestiones de fondo.


Tesis invocadas:

CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REQUISITOS, OBJETO Y FINALIDAD DE LAS PROMOCIONES PRESENTADAS POR CORREO MEDIANTE PIEZA CERTIFICADA CON ACUSE DE RECIBO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 8o. DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS).”


"RECURSO DE RECLAMACIÓN EN ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA ELECTORAL. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU INTERPOSICIÓN.”


CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA’ PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA.”


ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. CÓMPUTO DEL PLAZO PARA SU EJERCICIO TRATÁNDOSE DE LA MATERIA ELECTORAL. DEBE REALIZARSE A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA Y NO CON MOTIVO DE SU APLICACIÓN O DE OTRAS SITUACIONES DIVERSAS.”


ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PLAZO PARA INTERPONERLA ES A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN OFICIAL DE LA NORMA IMPUGNADA.”


RECLAMACIÓN EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. SU MATERIA CONSISTE EN ANALIZAR LA LEGALIDAD DEL ACUERDO RECLAMADO.”

recurso de reclamación 36/2013-CA, derivado de la acción de inconstitucionalidad 23/2013


recurrente: PARTIDO PROGRESISTA DE COAHUILA


MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA

SECRETARIA: M.S. DÍAZ



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintisiete de noviembre de dos mil trece.


Vo. Bo.

Sr. Ministro


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejo


PRIMERO.- Interposición del recurso. Mediante escrito depositado el trece de septiembre de dos mil trece en la Oficina de Correos de Saltillo, Coahuila, recibido el veinticuatro de septiembre de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, H.H.A.L., quien se ostentó como Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Progresista de Coahuila, interpuso recurso de reclamación en contra del proveído de seis de septiembre de dos mil trece, dictado en la acción de inconstitucionalidad 23/2013, en el que se desechó la demanda.


SEGUNDO.- Auto recurrido. En la parte que interesa, es del tenor siguiente:

México, Distrito Federal, a seis de septiembre de dos mil trece. --- Visto el escrito y anexo de H.H.A.L., Presidente del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Progresista de Coahuila, mediante el cual promueve acción de inconstitucionalidad en la que solicita la invalidez de: ‘…la ilegal reforma promulgada por el Congreso del Estado de Coahuila de Zaragoza al artículo 30, numeral 3, inciso b) del Código Electoral del Estado de Coahuila de Zaragoza, publicada por el Gobernador del Estado de Coahuila de Zaragoza el día 4 de diciembre del 2012 en el Periódico Oficial del Estado de Coahuila de Zaragoza.’.--- En el caso existe un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que conduce a desechar de plano la presente acción de inconstitucionalidad, de conformidad con los artículos 25, 59, 60 y 65, primer párrafo, en relación con el 19, fracción VII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De los anteriores preceptos se deduce lo siguiente:--- a) En las acciones de inconstitucionalidad el Ministro instructor puede invocar las causas de improcedencia aplicables a las controversias constitucionales, previstas en el artículo 19 de la...

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