Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-06-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2013)

Sentido del fallo26/06/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha26 Junio 2013
Número de expediente182/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 739/2012),SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 74/2012))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 182/2013.


CONTRADICCIÓN DE TESIS: 182/2013.

ENTRE el SEGUNDO Tribunal colegiado EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL QUINTO CIRCUITO, y el CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO.


Visto bueno

ministro


PONENTE: MINISTRO A.G.O.M..

SECRETARIO: H.N.R.P..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiséis de junio de dos mil trece.


COTEJÓ


V I S T O S para resolver los autos del expediente 182/2013, relativo a la contradicción de tesis denunciada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, Sonora y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, M.; y,

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Denuncia de Contradicción. Mediante oficio número **********, de once de abril de dos mil trece, dirigido a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el quince del mismo mes y año, el Presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, Morelos, denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con residencia en Hermosillo, S., al resolver el amparo directo 74/2012, que dio origen a la tesis aislada V.2o.P.A.1 P (10a.), de rubro “ANTECEDENTES PENALES. NO DEBEN CONSIDERARSE PARA LA INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA, NI SIQUIERA BAJO LA PERSPECTIVA DE LA REINCIDENCIA PUES, DE HACERLO SE CONTRAVIENE EN PERJUICIO DEL PROCESADO LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 110/2011 (9a.).1; y el sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, Morelos, al resolver el amparo directo 739/2012.


  1. SEGUNDO. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Presidente de este Alto Tribunal, por auto de dieciocho de abril de dos mil trece, ordenó el registro del expediente con el número 182/2013; admitió a trámite la denuncia formulada; solicitó a los tribunales contendientes el envío de las ejecutorias relativas y les pidió que informaran si continuaban vigentes los criterios respectivos, o si existían causas para tenerlos por superados o abandonados; designó como ponente al señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena; dispuso la remisión de los autos a la Primera Sala para el trámite correspondiente.


  1. TERCERO. Trámite ante la Primera Sala. Por auto de veinticuatro de abril de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala dispuso el avocamiento del asunto y la remisión de los autos al Ministro ponente.


  1. CUARTO. Envío de las constancias relativas por los Tribunales Colegiados de Circuito. Mediante proveídos de diez y trece de mayo de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala, acordó agregar al expediente los informes que remitieron el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con residencia en Cuernavaca, M. y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, con sede en Hermosillo, Sonora, referente a la vigencia de los criterios contendientes denunciados; así como la ejecutoria del amparo directo 74/2012, resuelto por el segundo de los referidos órganos jurisdiccionales.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013; cuenta habida que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de tribunales colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


  1. Lo anterior tiene sustento en el criterio emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, contenido en la Tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)2.


  1. SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, con sede en Cuernavaca, Morelos, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 227, fracción II de la Ley de Amparo.


  1. TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Los criterios que emanan de las ejecutorias pronunciadas por los órganos jurisdiccionales contendientes, se plasman a continuación.


  1. I. El Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 739/2012, negó la protección constitucional al quejoso, y en lo conducente estableció lo siguiente:


  1. El hecho de que la autoridad responsable considerara al sentenciado reincidente, no contraviene la jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación bajo el rubro “CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.”


  1. Ello es así, porque en la ejecutoria que la sustenta, se dijo que el artículo 51 del Código Penal Federal contiene una regla general para la aplicación de las sanciones, que constriñe a los juzgadores a tomar en cuenta al individualizar la pena:


  1. Las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito y;

  2. Las peculiaridades del delincuente.


  1. Las circunstancias exteriores de ejecución del ilícito para fijar el grado de culpabilidad del agente, están reguladas en el artículo 52, fracciones I a IV, del Código Penal Federal.



  1. Las circunstancias peculiares del delincuente, se encuentran contenidas en las fracciones V a VII, del referido artículo 52, y dentro de éstas no se contemplan los antecedentes penales, porque sólo deben tomarse en cuenta los aspectos objetivos que concurren en el hecho delictivo, no circunstancias ajenas. Dado que la individualización de la pena tiene como finalidad que el castigo se base en lo que el autor del ilícito ha hecho, no lo que es, lo que ha sido, o lo que en el futuro pueda hacer.


  1. Ahora bien —agrega el tribunal— el tema de la reincidencia merece un trato distinto, ya que debe ser armonizado con diversas normas penales establecidas en el orden jurídico, a saber:


  1. El legislador, en el artículo 65, primer párrafo, del Código Penal Federal, estableció que la reincidencia a que alude el diverso numeral 20 del propio código sustantivo, será tomada en cuenta, tanto para individualizar las penas como para la concesión o no de los beneficios o sustitutivos.


  1. El artículo 20 referido, delimita a la reincidencia temporalmente, pues corresponde al lapso que el legislador consideró como mínimo para que prevalezcan los efectos de una condena como factor agravante, ante el caso de que nuevamente se trasgreda penalmente el orden social, ya que es la muestra objetiva del nulo efecto readaptativo que la imposición de una condena surtió en la persona acusada.


  1. Si bien, los numerales 51 y 52 del Código Penal Federal no prevén como factor que agrave la culpa la existencia de antecedentes penales, es distinto cuando el antecedente aparece durante el lapso que permite configurarlo como reincidencia, lo cual además hace congruente la imposición de la amonestación como pena3, pues el objeto de tal diligencia consiste entre otras cosas, en advertir al acusado que se le impondrá una sanción mayor si reincidiere.


  1. Aunado a ello —el mencionado órgano colegiado precisa— en el caso específico tratándose de la aplicación de la sanción por el delito de portación de armas, el último párrafo del artículo 83 bis, de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, expresamente refiere: “para la aplicación de la sanción por delitos de portación o acopio de armas, el Juez deberá tomar en cuenta la actividad a que se dedica el autor, sus antecedentes y las circunstancias en que fue detenido.


  1. De ahí que sea posible establecer que al individualizar las penas el juzgador debe...

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