Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 25-06-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 439/2014)

Sentido del fallo25/06/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha25 Junio 2014
Número de expediente439/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT.-933/2013, RELACIONADO CON EL 789/2013 Y 949/2013 (CUADERNO AUXILIAR 779/2013, RELACIONADO CON EL 778/2013 Y 780/2013)))

rRectángulo 1 ecurso de inconformidad 439/2014


RECURSO DE INCONFORMIDAD 439/2014, DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ******

QUEJOSO: GOBIERNO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS

RECURRENTE: TERCERA INTERESADA Y OTROS



PONENTE: MINISTRO J.F.F.G. SALAS

SECRETARIOS: M.A.S.M. y E. maya arias

COLABORÓ: I.H. CASTAÑEDA


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veinticinco de junio de dos mil catorce.


Vo.Bo.



V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:


Cotejado


PRIMERO. Por escrito presentado el nueve de julio de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Tamaulipas, el Gobierno de dicho Estado, por conducto de su representante legal, *******, promovió juicio de amparo directo en contra del laudo de catorce de junio de dos mil trece, dictado por el referido Tribunal de Arbitraje.


SEGUNDO. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, cuya P., mediante auto de nueve de agosto de dos mil trece, la admitió a trámite y ordenó su registro bajo el expediente 933/2013.


En atención al Acuerdo General 54/2009, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal —por el que se creó el Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila—, en relación con el oficio número STCCNO/2814/2013 —del Secretario Técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal—, se ordenó remitir el amparo directo ****** al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.

TERCERO. Por auto de quince de octubre de dos mil trece, el Presidente del tribunal auxiliar formó el cuaderno correspondiente, y lo registró con el número ******.


Seguido el procedimiento de ley, dicho tribunal, en sesión del veintinueve de noviembre de dos mil trece1, determinó conceder el amparo a la parte quejosa, para los siguientes efectos:


En las relatadas condiciones, al quedar en evidencia que el laudo reclamado es violatorio de las garantías individuales del quejoso, lo procedente es conceder el amparo y protección solicitados para el efecto de que el responsable Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Tamaulipas, con sede en Ciudad Victoria:


1) Deje insubsistente el laudo de catorce de junio de dos mil trece, dictado en los autos del juicio laboral 256/2011, de su propio índice.


2) Emita otro en el que reitere los aspectos que no fueron materia de la concesión.


3) Por otra parte, subsane la incongruencia previamente destacada, es decir, examine la excepción de prescripción hecha valer por el demandado, resolviendo lo conducente con plenitud de jurisdicción.”


CUARTO. En atención a lo determinado en la mencionada ejecutoria de amparo, el Presidente del Tribunal de Conciliación y Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Estado y los Municipios en Ciudad Victoria, Tamaulipas, mediante oficio presentado el once de febrero de dos mil catorce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, remitió copia certificada del laudo de diez de febrero del mismo año, dictado en cumplimiento al fallo protector.2

QUINTO. Por auto del catorce de febrero de dos mil catorce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito dio vista a las partes a efecto de que, dentro del plazo de diez días, manifestaran lo que a su interés conviniera en relación con el laudo emitido en cumplimiento al fallo protector del que se ha dado noticia.3


SEXTO. En proveído del quince de abril de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado del conocimiento declaró cumplida la ejecutoria de amparo, conforme a las siguientes consideraciones:


“ … Lo anterior hace infundado lo expuesto por el actor, tercero interesado en su desahogo de vista en cuanto a que la responsable se excedió en el cumplimiento porque analizó la excepción de prescripción introduciendo que será de la fecha de presentación de la demanda a un año atrás y que el tiempo posterior no procede por considerar que no se laboró tal periodo de tiempo.


Así se afirma, pues de la transcripción que precede, se advierte que la responsable ponderó dicha excepción limitando la condena al periodo comprendido del diecinueve de octubre de dos mil diez al diecinueve de octubre de dos mil once, y es de esa manera en que la demandada opuso la excepción, es decir, señalando que “cualquier derecho que pudiese asistir a los hoy actores con motivo de la demanda presentada, únicamente pudiera ser procedente respecto del periodo comprendido del 19 de octubre de 2010 al 19 de octubre de 2011.”; de ahí que evidentemente, si la responsable limitó a ese periodo de tiempo la condena impuesta los demandados, entonces sí analizó la excepción en comento sin excesos, como indebidamente lo menciona el actor, tercero interesado.


Por otra parte, es igual de infundado lo dicho por el quejoso Gobierno del Estado , en cuanto señala que la ejecutoria de amparo no está cumplida en tanto que la responsable vuelve a condenar al pago de prestaciones extralegales, como bono sexenal y bono tabular, de los cuales –aduce- correspondía a la responsable arrojar la carga de la prueba a la parte actora; sin embargo, de la ejecutoria de amparo se colige que en torno a dichas prestaciones , el tribunal auxiliar de éste órgano de control jurisdiccional resolvió que el demandado admitió tácitamente la existencia de esas prestaciones oponiendo su pago puntual, por ende, estimó correcto que la responsable arrojara la carga de la prueba a la parte demandada para justificar las excepciones opuestas; por tanto, en ningún momento de la referida ejecutoria de amparo se constriñó a la autoridad laboral a arrojar la carga de la prueba a la parte actora en torno a las mismas, y sí en cambio, se le ordenó que reiterara aspectos que no fueron materia de concesión, y que examinara la excepción de prescripción hecha valer por la demandada; en consecuencia, si en la especie, uno de los aspectos a reiterar era la condena al pago de las prestaciones que señala la parte quejosa, es evidente que, al hacerlo, l responsable se sujetó a lo resuelto en la ejecutoria de amparo en comento.


En las relatadas condiciones, se considera que en el caso es declarar que la EJECUTORIA DE AMPARO HA QUEDADO CUMPLIDA en su totalidad, sin excesos ni defectos o imposibilidad para su cumplimiento, puesto que se ajustó a los lineamientos del fallo protector; por tanto, en su oportunidad, en términos del artículo 196, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo, archívese el presente asunto como totalmente concluido.” 4


SÉPTIMO. En contra de dicha determinación, por escrito presentado en la oficialía de partes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el veintinueve de abril de dos mil catorce, la tercera interesada, por conducto de su apoderado legal, ******, interpuso recurso de inconformidad.


OCTAVO. Por acuerdo de catorce de mayo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite el aludido recurso, registrándolo bajo el número 439/2014 y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas, ordenando el envío de los autos a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito.


NOVENO. En proveído de veintiséis de mayo de dos mil catorce, el Presidente de esta Segunda Sala ordenó avocarse al conocimiento del asunto, así como remitir los autos al Ministro ponente a efecto de llevar a cabo el estudio del asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.5


SEGUNDO. El recurso de inconformidad es oportuno6 y, a su vez, proviene de parte legítima.7


TERCERO. La inconforme hace valer el siguiente agravio:

  1. Que el responsable se apartó de la litis constitucional al apreciar de forma imprecisa la excepción de prescripción al cumplimentar en forma excesiva la ejecutoria e imponer dicha prescripción respecto de los reclamos de la actora relativo a las prestaciones que se generen durante la secuela procesal hasta la normalización en su pago.

CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 193, 196, 201 y 203 de la Ley de Amparo vigente, la materia del presente recurso de inconformidad se centra en analizar la legalidad de la resolución que dictó el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento, a través de la cual declaró cumplida la sentencia de amparo.


En esa tesitura, esta Segunda Sala procederá a analizar en primer término el agravio propuesto por la recurrente, sin menoscabo de analizar en segundo lugar, de ser el caso, si los deberes impuestos por la ejecutoria de amparo fueron acatados por la Junta...

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