Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-04-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2013)

Sentido del fallo03/04/2013 • SE DECLARA SIN MATERIA LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente13/2013
EmisorSEGUNDA SALA
Fecha03 Abril 2013
CONTRADICCIÓN DE TESIS 119/2006-SS

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2013.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 13/2013.

ENTRE LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y cUARTO, ambos DEL DÉCIMO SEGUNDO circuito.



MINISTRO PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIA: erika francesca luce carral.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de abril de dos mil trece.


Vo. Bo.

Ministro:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Por escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el diecisiete de enero de dos mil trece, por su propio derecho, ********** y ********** denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, al resolver el conflicto competencial ********** y el diverso emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado del mismo Circuito al resolver los conflictos competenciales ********** y **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de fecha veintiuno de enero de dos mil trece, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente con el número 13/2013 y solicitó al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito que a la brevedad informara a este Alto Tribunal si ********** y **********, tienen reconocida su personalidad en los conflictos competenciales ********** y **********, de su índice; así como copia certificada de las ejecutorias dictadas dentro de los conflictos competenciales citados y que si el criterio en ellos contenido aún sigue vigente.


TERCERO. Mediante oficio de fecha catorce de febrero de dos mil trece, el S. General de Acuerdos del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, dio cumplimiento a lo solicitado por este Alto Tribunal, informando que ********** y **********, sí tienen reconocida personalidad en los conflictos competenciales ********** y *********** de su índice.


CUARTO. Por acuerdo de veinticinco de febrero de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la contradicción de tesis denunciada; solicitó al Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito copia certificada de la ejecutoria dictada en el conflicto competencial **********, e informara si su criterio aún se encuentra vigente; asimismo, ordenó que pasaran los autos para su estudio al M.S.A.V.H. y que se enviaran a la Segunda Sala en la que se encuentra adscrito, a fin de que como su Presidente provea respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente; finalmente, mandó dar vista por treinta días al Procurador General de la República, para el efecto de que si lo estimaba pertinente, expusiera su parecer.


QUINTO. Mediante auto de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, certificó que el plazo de treinta días con el que cuenta el Procurador General de la República para exponer su parecer transcurrirá del uno de marzo al dieciocho de abril del presente año.


SEXTO. Por acuerdo emitido del uno de marzo de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala, S.A.V.H., tuvo por recibidos los autos que integran la presente contradicción de tesis, avocó el estudio del mismo a la Segunda Sala de este Alto Tribunal y requirió al Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito para que remitiera copia certificada de la resolución emitida en el conflicto competencial **********, de su índice.


SÉPTIMO. Mediante acuerdo de fecha seis de marzo de dos mil trece, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, tuvo por recibido el oficio número B-631/2013 y en cumplimiento al requerimiento en él contenido, ordenó la remisión a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, copia certificada de la resolución aprobada el ocho de noviembre de dos mil trece, por medio de la cual se dio resolución al conflicto competencial **********, suscitado entre la Sala Regional Zona Centro del Tribunal de lo Contencioso Administrativo y el Tribunal Local de Conciliación y Arbitraje, ambos en Culiacán, del Estado de Sinaloa.


OCTAVO. Por acuerdo de fecha trece de marzo de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibido el oficio enviado por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, por el que remite copia certificada de la resolución emitida en el conflicto competencial **********, dando cumplimiento a lo requerido mediante acuerdo de fecha veintiocho de febrero del presente año; y en cumplimiento a lo ordenado mediante proveído de veinticinco de febrero del año en curso, dictado por el Presidente de este Alto Tribunal, turnó el expediente a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los Puntos Segundo y Cuarto del Acuerdo General 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertida la entrada en vigor de los decretos públicos en el Diario Oficial de la Federación del pasado seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII, del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el correspondiente al dos de abril de dos mil trece, en el que se expidió la Ley de Amparo, en específico sus artículos 226 y Décimo Primero Transitorio, cuyo contenido dispone:


Art. 107.- Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


(…)


XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción;


(…)”.


Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


I. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus salas;


II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los tribunales colegiados de diferente circuito; y


III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los tribunales colegiados del circuito correspondiente.


(…)”.


DÉCIMO PRIMERO. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el Reglamento a que hace referencia el artículo 3o del presente ordenamiento para la...

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