Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2013)

Sentido del fallo29/05/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LA TESIS SUSTENTADA POR ESTA PRIMERA SALA. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente58/2013
Fecha29 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN DURANGO (EXP. ORIGEN: IMPR. PENAL 59/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 1803/2004))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

cRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 58/2013 SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.



Visto bueno

sr. ministro

ministrO ponente: J.M.P.R..

secretaria: nínive ileana penagos robles.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de mayo de dos mil trece.



V I S T O S para resolver los autos del expediente número 58/2013, relativo a la Contradicción de Tesis suscitada entre el Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, denunciada por el Magistrado Presidente del Tribunal mencionado en primer término; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio número 2355, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el ocho de febrero de dos mil trece, Héctor Flores Guerrero, Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado por dicho tribunal al resolver la improcedencia penal **********, relativa al juicio de amparo indirecto ********** y, lo sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********.


SEGUNDO. Trámite. En proveído de quince de febrero de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente relativo, bajo el número 58/2013; lo admitió y dispuso se solicitara a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, a fin de que remitiera a esta Primera Sala, copia certificada de la ejecutoria del amparo en revisión **********; asimismo solicitó a las presidencias de los dos Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, informaran si el criterio sustentado en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado; turnó el asunto para su estudio al Ministro J.M.P.R., envió los autos a la Sala en que se encuentra adscrito a fin de que como P. proveyera respecto a la conclusión del trámite e integración del expediente y, ordenó dar vista al Procurador General de la República por un plazo de treinta días para que manifestara, si lo estimaba pertinente, su opinión.


TERCERO. Avocamiento. Mediante proveído de veintiuno de febrero de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto y ordenó que una vez integrado éste, se remitiera a la Ponencia de su adscripción.


CUARTO. Certificación. Por certificación correspondiente al veinte de febrero de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hizo constar que el término concedido al Procurador General de la República trascurre del veintiuno de febrero al diez de abril de dos mil trece.



QUINTO. Mediante proveídos de cinco de marzo y ocho de abril, de dos mil trece, el Ministro Presidente de esta Primera Sala, ordenó agregar al expediente los oficios 2/2013-T y 5421, respectivamente, el primero firmado por el Secretario Encargado de Tesis del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del primer Circuito, a través del cual remite copia certificada de la ejecutoria pronunciada en el amparo en revisión **********, precisando que la tesis sustentada por el referido órgano colegiado se encuentra vigente; y el segundo firmado por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, a través del cual, remite copia certificada de la resolución dictada en la improcedencia penal 95/2013, señalando que se remite por reiterarse en esta ejecutoria el criterio adoptado en la improcedencia penal **********. Asimismo le solicitó a éste último informara si el criterio sustentado se encuentra vigente.


SEXTO. P.. Por oficio DGC/DCC/443/2013 recibido el diez de abril de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Agente del Ministerio Público de la Federación presentó su opinión, en el sentido de que sí existe la contradicción de tesis y que el criterio que debe prevalecer es el que se sostiene que no deben agotarse los medios ordinarios de defensa previo a la interposición del juicio de amparo, cuando se impugne el acuerdo del Juez de la causa penal, en el que se apercibe al procesado con revocar el beneficio de la libertad provisional, si no comparece ante la autoridad correspondiente para que se le recabe su ficha signalética y se le realice su estudio de personalidad y socioeconómico; manifestaciones que se tuvieron por hechas, mediante proveído de quince de abril de dos mil trece.


SÉPTIMO. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil trece, el Ministro Presidente de la Primera Sala, ordenó agregar a los autos el oficio 6839 firmado por el Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, a través del cual informa que el criterio sustentado en las improcedencias ********** y 95/2013, materia de la contradicción de tesis, se encuentra vigente. Asimismo, se tuvo por integrado el presente asunto; y determinó enviar los autos a la Ponencia de su adscripción para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el Magistrado Presidente del Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, quien se encuentra facultado para ello, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo.


TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1.- El Tribunal Colegiado del Vigésimo Quinto Circuito, al resolver la improcedencia penal **********, el treinta y uno de enero de dos mil trece, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


(…) --- QUINTO.- Uno de los agravios es substancialmente fundado y suficiente para revocar la resolución recurrida, por ese motivo, es innecesario el estudio de los restantes. --- Sirve de apoyo a lo anterior la tesis de jurisprudencia cuatrocientos sesenta, que se comparte, sustentada por el Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, consultable en la página trescientos noventa y siete, Tomo VI, Materia Común, Novena Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año dos mil, que dice: ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO’. (Se transcribe) --- Así como la tesis jurisprudencial quinientos setenta y cinco, con la que también se está de acuerdo, sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página trescientos ochenta y tres, Tomo VI, Materia Común, Octava Época del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año mil novecientos noventa y cinco, que reza: --- ‘AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. CUÁNDO SU ESTUDIO ES INNECESARIO’. (Se transcribe) --- El artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo establece: (se transcribe) --- Ese precepto y fracción prevén el principio de definitividad que, entre otros, rige el ejercicio de la acción constitucional y que consiste en agotar previamente a la interposición del juicio de amparo, los recursos que la ley contempla contra el acto reclamado, susceptibles de modificarlo, revocarlo o nulificarlo, pues de no hacerlo, el juicio de amparo resulta improcedente, salvo los casos de excepción ahí indicados. --- En la ejecutoria que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 17/98, publicada aquélla a partir de la página siete, Tomo VII, Febrero de 1998, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó, en lo que...

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