Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-10-2016 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 359/2014)

Sentido del fallo05/10/2016 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 3. DEBEN PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, LAS TESIS DE ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 4. DESE PUBLICIDAD A LA TESIS JURISPRUDENCIAL EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY DE AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha05 Octubre 2016
Número de expediente359/2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-477/2012),OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-427/1996),QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AD.-570/2013))
SOLICITUD DEL EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 29/2007-PL

CRectangle 2 ONTRADICCIÓN DE TESIS 359/2014





CONTRADICCIÓN DE TESIS 359/2014

SUSCITADA ENTRE EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO Y EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.




MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIA: M.M.A.


SUMARIO


El tema en contradicción consiste en resolver si la obligación alimenticia que subsiste entre los ex cónyuges, en aquellas legislaciones en las que se prevé el divorcio necesario con causales, tiene el carácter de sanción, o si esto no es así. Asimismo, determinar si, en tales casos, la condena al pago de alimentos está sujeta a que el ex cónyuge que conserva el derecho a recibirlos tenga necesidad de ellos. En ese análisis, esta Primera Sala deberá considerar el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 28/2015 (10a.) de rubro: DIVORCIO NECESARIO. EL RÉGIMEN DE DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO QUE EXIGE LA ACREDITACIÓN DE CAUSALES, VULNERA EL DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD (CÓDIGOS DE MORELOS, VERACRUZ Y LEGISLACIONES ANÁLOGAS).


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al cinco de octubre de dos mil dieciséis, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la que se analizan los autos relativos a la contradicción de tesis 359/2014, cuyo probable tema consiste en precisar la naturaleza de la obligación alimenticia entre los ex-cónyuges en aquellas legislaciones que prevén el divorcio necesario por medio de causales; asimismo, determinar si se debe acreditar la necesidad de uno de los ex-cónyuges a recibir alimentos, para el efecto de que se constituya su derecho a recibir una pensión alimenticia cierta.


I. ANTECEDENTES


  1. Mediante oficio **********, presentado el veintisiete de octubre de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado **********, integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el tribunal que integra, al resolver el amparo directo **********; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********; y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo civil **********.


II. TRÁMITE


  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis bajo el número 359/2014, así como su admisión mediante acuerdo de veintinueve de octubre de dos mil catorce. Asimismo, requirió, mediante sus respectivas presidencias, al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que informaran si el criterio sustentado en las ejecutorias que dieron origen a la presente contradicción de tesis se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado. También solicitó, al primero de los tribunales señalados, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria dictada en el asunto de su conocimiento. De igual forma, pidió al Centro de Documentación y Análisis de este Alto Tribunal remitiera el archivo electrónico relativo a la versión digital obtenida del original de la ejecutoria relativa al amparo directo **********, que tiene bajo su resguardo.


  1. En el mismo acuerdo, remitió el expediente a esta Primera Sala por tratarse de un asunto en materia civil, que es de su especialidad, en donde se avocó por acuerdo de siete de noviembre de dos mil catorce.


  1. En auto de dieciséis de enero de dos mil quince, al encontrarse integrada la contradicción de tesis, se enviaron los autos al Ministro J.M.P.R., a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.


  1. Previa discusión del asunto, en proveído de uno de octubre de dos mil quince se ordenó returnar el expediente de contradicción de tesis a la ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz, para la elaboración de un nuevo proyecto de resolución, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, párrafo segundo; 21, fracción VIII y 25, fracciones I y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1; y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013.


  1. Lo anterior, en virtud de que se trata de la denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


IV. LEGITIMACIÓN


  1. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, porque fue formulada por el Magistrado Enrique Dueñas Sarabia, integrante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. Por tanto, formalmente se actualizó el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


  1. En primer orden, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no se ven reflejados en alguna tesis o jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para que este Alto Tribunal lleve a cabo su análisis, establezca si existe la contradicción planteada y, en su caso, determine cuál es el criterio que debe prevalecer, pues lo trascendente es que se advierta la discrepancia de sus criterios y, por ende, la necesidad de unificarlos para generar certeza jurídica en el justiciable; siendo aplicable la tesis aislada registrada con el número L/94, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS”, emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación2.


  1. Enseguida se analizará si el asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado3, a saber:


    1. Primero: que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


    1. Segundo: entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


    1. Tercero: que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


  1. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por los tribunales colegiados que participan en esta contradicción de tesis, las que se relacionan enseguida.


  1. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito resolvió el juicio de amparo directo civil **********, cuyos antecedentes son:


  • El asunto deriva de un juicio ordinario civil radicado en el Juzgado Cuarto en Materia Familiar del Primer Partido Judicial en el estado de Jalisco, en el que tanto en la vía principal como en la reconvencional se demandaron entre...

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