Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-09-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2013)

Sentido del fallo18/09/2013 1. SÍ EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. QUEDA SIN MATERIA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente39/2013
Fecha18 Septiembre 2013
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.F. 333/2008 Y R.F. 372/2008 ),DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 552/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000



CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2013







CONTRADICCIÓN DE TESIS 39/2013.

entre las sustentadas por EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO Y EL DÉCIMO OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.




ponente: ministra olga sánchez cordero de garcía villegas.

secretaria: R.A.L..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día dieciocho de septiembre de dos mil trece.


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


  1. PRIMERO. Mediante oficio recibido el treinta de enero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, denunciaron la contradicción que en su concepto existe entre el criterio que sustentaron al resolver el amparo directo 552/2012, y el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las revisiones fiscales con números 333/2008 y 372/2008, de las que derivó la tesis III.4o.A.64 A, publicada en la página mil quinientos sesenta, del tomo XXX, octubre de dos mil nueve, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena época, de rubro: “FUSIÓN DE SOCIEDADES MERCANTILES. ES INAPLICABLE LA LEY GENERAL QUE LAS REGULA PARA LA EFICACIA DEL AVISO DE DICHO ACTO PARA LOS EFECTOS FISCALES”.


  1. SEGUNDO. Por auto del cinco de febrero de dos mil trece, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 39/2013, turno el expediente al M.J.F.F.G., asimismo envió los autos a la Sala a la que se encuentra adscrito.


  1. De igual manera, acordó requerir al P. del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, la remisión de diversas constancias, así como otorgó la intervención que corresponde a la titular de la Procuraduría General de la República, a fin de que, si lo estimaba pertinente, emitiera su opinión en el plazo de treinta días en atención a lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, vigente al dos de abril de dos mil trece.


  1. TERCERO. Mediante acuerdo del doce de febrero de dos mil trece, el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se tuvo por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 39/2013, y con fundamento en los artículos 11, fracción V, 21, fracción XI, y 25, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en el Acuerdo General 5/2001, punto octavo, fracción I, inciso b) y fracción II, del Pleno de este Alto Tribunal, se avocó al conocimiento de la Sala.


  1. CUARTO. El ocho de febrero de dos mil trece, el Subsecretario General de Acuerdos de este Alto Tribunal certificó que el plazo otorgado a la Procuradora General de la República para que emitiera su opinión transcurriría del día once de febrero al veintiséis de marzo dos mil trece.


  1. El agente del Ministerio Público de la Federación designado por el Director General de Constitucionalidad de la Procuraduría General de la República formuló el pedimento número DGC/DCC/250/2013, del cuatro de marzo de dos mil trece; en el sentido de declarar sin materia la presente contradicción; y


  1. QUINTO. En la sesión del seis de marzo de dos mil trece de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se resolvió remitir el presente asunto a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. SEXTO. Mediante acuerdo de Presidencia de este Alto Tribunal, el primero de abril de dos mil trece, tuvieron por recibidos los autos de la contradicción de tesis número 39/2013, con fundamento en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, 21, fracción VIII y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Punto Tercero, fracción VI, del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de este Alto Tribunal, y dado que en sesión de nueve de diciembre de dos mil doce la Segunda Sala resolvió por unanimidad de votos la diversa contradicción de tesis 452/2011 en idénticos términos, se acordó turnar los autos a la Ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V., a fin de elaborar el proyecto de resolución que corresponda.


  1. SÉPTIMO. Por acuerdo de Presidencia de esta Primera Sala, de quince de abril de dos mil trece, con fundamento en los artículos 21, fracción VIII y 25, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, fracción VI, del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno, se avocó al conocimiento del presente asunto y se turnaron los autos a la Ponencia de la M.O.S.C. de García Villegas, a fin de elaborar el proyecto de resolución que corresponda.


C O N S I D E R A N D O:


  1. PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


  1. SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, es decir, uno de los órganos jurisdiccionales cuyo criterio es presuntamente discrepante


  1. TERCERO.- Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción, son las siguientes:


1. El Decimoctavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 552/2012, el quince de noviembre de dos mil doce, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


SÉPTIMO. [---] En el QUINTO CONCEPTO DE VIOLACIÓN se aduce que contrariamente a lo estimado, resultaba indebida la notificación del oficio de observaciones que se practicó el ocho de julio de dos mil ocho a **********, pues a esa fecha dicha empresa ya se había fusionado a la empresa hoy quejosa (fusionante), derivado del aviso de fusión que presentó ante las autoridades fiscales el ocho de mayo de dos mil ocho, por lo que la notificación debió habérsele practicado a ella, y no a la referida empresa ya fusionada. Además, señala que si bien es cierto que en términos del artículo 224 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, la fusión de sociedades no tendrá efectos sino transcurrido el plazo de tres meses contados a partir de su inscripción, también lo es que para efectos fiscales, la fusión surte efectos con la presentación del aviso de fusión a que hace referencia el artículo 27 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el artículo 5-A de su reglamento, al determinar la época del nacimiento de las nuevas obligaciones fiscales a partir de ese evento, por lo que resulta irrelevante si en términos de aquel numeral, la fusión surtió efectos frente a terceros, en tanto que a ello se limita su propósito, mas no a determinar la época del nacimiento de las nuevas obligaciones fiscales derivadas de la fusión. En ese sentido, considera que los efectos de la presentación del aviso respectivo, son determinar la época del nacimiento de las nuevas obligaciones fiscales derivadas de la fusión, y no meramente...

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