Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 22-01-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2013)

Sentido del fallo22/01/2014 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. SE ORDENA AL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO ACLARAR EL RUBRO Y EL CONTENIDO DE LA TESIS I.3°.C.9C (10a) A FIN DE QUE SE AJUSTE FIELMENTE AL CRITERIO JUDICIAL SOSTENIDO EN LA EJECUTORIA QUE SE SEÑALÓ COMO SU PRECEDENTE.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha22 Enero 2014
Número de expediente187/2013
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 616/2012),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 56/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2


contradicción de tesis 187/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 187/2013 eNTRE LA SUSTENTADa por EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO Y OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO RESPECTO DE lo sostenido por el TERCER tribunal colegiado en materia civil DEL PRIMER circuito.



MINISTRO PONENTE: A.Z. lelo de larrea.

SECRETARIO: M.G.A.J..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintidós de enero de dos mil catorce.


Vo. Bo.

Ministro:



V I S T O S para resolver los autos de la contradicción de tesis 187/2013, entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo directo 616/2012 y el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 468/2010, en contra de lo sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 56/2012:


R E S U L T A N D O:

Cotejó:

PRIMERO. El dieciocho de abril de dos mil trece, se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el oficio ST-4727/2012 mediante el cual, el Pleno del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis entre las sustentadas por el citado órgano jurisdiccional al resolver el amparo directo 616/2012, que refirió como coincidente con el criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 468/2010; en contra del sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 56/2012.


SEGUNDO. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.N.S.M., mediante auto de veintidós de abril de dos mil trece,1 admitió a trámite la denuncia de contradicción de tesis bajo el número 187/2013, solicitó a los tribunales contendientes que remitieran copia certificada de las ejecutorias emitidas en los asuntos con los que se denuncia la presente contradicción de tesis, de sus índices, respectivamente, y requirió que informaran si el criterio sustentado en los mismos se encuentra vigente, o si ha sido superado.


Asimismo turnó el asunto a la ponencia del Señor Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea.


Por auto de veinticinco de abril de dos mil trece2, el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.J.M.P.R., determinó el avocamiento del asunto.


Una vez que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, remitieron las copias de las resoluciones de amparo respectivas, relativas a la denuncia de contradicción, el Presidente de la Primera Sala, mediante auto de quince de julio de dos mil trece,3 consideró debidamente integrado el expediente en que se actúa y ordenó dar a conocer dicho acuerdo a los Presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes y a la encargada de la Oficina de Estadística Judicial del Alto Tribunal; además ordenó enviar los autos a la Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de L. a fin de que formulara el proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, pues en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, respecto del criterio mayoritario sostenido por dicho tribunal colegiado, el que consideraron coincidente con el criterio del diverso Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en relación con el criterio sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


No pasa inadvertido para esta Primera Sala que el Magistrado Fernando Octavio Villarreal Delgado, integrante del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, no compartió el criterio sostenido por mayoría de votos en el amparo directo 616/2012 y emitió voto particular en ese asunto, criterio disidente que coincide en esencia con el sustentado por el otro tribunal colegiado contendiente. Sin embargo, tal circunstancia no resulta relevante para fijar la legitimación del órgano jurisdiccional denunciante.4


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


  1. El veintiuno de diciembre de dos mil doce, el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo directo civil 616/2012, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:

  • ********** reclamó en la vía ordinaria civil de **********; Director Registrador del Registro Público de la Propiedad de la Ciudad de Torreón, Coahuila y ********** diversas prestaciones.5

  • El juez natural prosiguió el juicio de origen por sus demás trámites de ley y el veinte de enero de dos mil diez dictó sentencia en la que determinó que la actora no justificó los elementos constitutivos de la acción, por lo que se absolvió a los codemandados de las prestaciones reclamadas.

  • Inconforme, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, de la cual conoció la allí autoridad responsable, resolviendo confirmar el fallo de primera instancia y absolver a los demandados de las prestaciones reclamadas.

  • En contra de la sentencia de segunda instancia, la actora, por conducto de su abogado patrono, promovió juicio de amparo, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, quien resolvió amparar a la quejosa. En lo que interesa a la presente contradicción sostuvo lo siguiente:

  • Deben esclarecerse las nociones de “en concepto de propietaria” y de “justo título” para tener por acreditada la posesión en concepto de dueña.

  • Acorde con la legislación civil de Coahuila,6 el concepto de dueño, como atributo necesario para que la posesión sea apta para prescribir, tiene sus antecedentes en el concepto de justo título.

  • Considerando que la posesión puede ser derivada u originaria, el concepto de dueña o propietaria comprende a la poseedora con un título objetivamente válido, con un título subjetivamente válido, a aún sin título, siempre y cuando se demuestre que dicha poseedora es la dominadora de la cosa y que empezó a poseerla en virtud de una causa que la conduzca o que pueda ostentarla como dueña.

  • La posesión de quien se ostenta propietaria no se afecta por el hecho de que no se hubiere justificado que quien le transmitió el dominio fuera la propietaria del bien raíz, pues aun cuando el título no fuera suficiente para convertir a la compradora en propietaria, sí es apto para poner de manifiesto el carácter originario de la posesión, caso en el que el dominio puede producirse, no por virtud del título viciado, sino por el transcurso del tiempo.

  • Si para que opere la prescripción adquisitiva, es indispensable que el bien a usucapir se posea en concepto de propietaria; entonces, al haber quedado revelada la causa generadora de la posesión para tener por acreditado ese requisito, además de quedar comprobado el acto jurídico que justificó ese carácter, esto es, el justo título, entendiéndose por tal, el que es o fundamentalmente se cree bastante para transferir el dominio, y si éste tiene su origen en el instrumento traslativo consistente en un contrato privado de compraventa de fecha cierta, tiene plena eficacia probatoria y puede surtir sus consecuencias contra terceros, pues este dato sin duda proporciona certidumbre respecto a la buena fe del acto en el contenido y...

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