Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 13-03-2013 (MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2013)

Sentido del fallo13/03/2013 • ES IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA PROPUESTA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoMODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Número de expediente5/2013
Fecha13 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 429/2012-7601))

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2013

SOLICITUD DE MODIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA 5/2013

SOLICITANTES: MAGISTRADOS INTEGRANTES DEL DÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO




PONENTE: MINISTRO S.A.V.H.

SECRETARIO: J.Á.V.O.



Vo. Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de marzo de dos mil trece.



VISTOS, para resolver, los autos del expediente 5/2013, relativo a la solicitud de modificación de la jurisprudencia 2a./J. 85/2007 sustentada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y,


Cotejó:


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio **********, del siete de febrero de dos mil trece, recibido el día ocho siguiente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados integrantes del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito solicitaron la modificación de la jurisprudencia 2a./J. 85/2007, sustentada por esta Segunda Sala, de rubro: “ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005)”.


En el referido oficio, los Magistrados del Tribunal Colegiado indicado expusieron, por conducto de su Presidente, en la parte respectiva, lo siguiente:


“… En la ejecutoria que dio origen al criterio jurisprudencial señalado, se estableció lo siguiente: ‘los puntos concretos de contradicción que corresponde dilucidar a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consisten en determinar si para estimar debidamente fundada la orden de visita domiciliaria, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora para nombrar el o los visitadores y para que éstos puedan actuar conjunta o separadamente, debe citarse la fracción II, segundo párrafo, del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación; o bien, si es suficiente con que se cite el artículo 43, fracción II, del mencionado código; y si el nombramiento de un solo visitador exime o no a la autoridad de fundar su competencia para que el visitador designado efectué la visita conjunta o separadamente’. --- El artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, establece lo siguiente: --- (Se transcribió) --- Sobre la controversia aludida, esa Segunda Sala consideró que el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación no es una norma compleja, dado que ésta se individualiza en tres fracciones, en las que con claridad, certeza y precisión se señala lo que debe indicarse en la orden de visita domiciliaria, es decir, otorga certeza y seguridad jurídica al particular frente a los actos que las autoridades efectúen o pretendan efectuar con fundamento en el precepto mencionado, por lo que determinó lo siguiente: --- (Se transcribió) --- De lo anterior se desprende que la Segunda Sala consideró, que para estimar debidamente fundada la orden de visita, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora para nombrar a la persona o personas que efectuarán la visita y para que la realicen conjunta o separadamente, no es necesario citar en el documento correspondiente el segundo párrafo de la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, sino únicamente la fracción II de dicho precepto, que es la que contiene con claridad, certeza y precisión, sin dar lugar a ninguna ambigüedad, las facultades respetivas, por lo que si en la orden de visita se determinó que la persona designada para llevarla a cabo podrá hacerlo conjunta o separadamente, la autoridad debe citar el fundamento que apoye su determinación, ya que no es posible liberar a la autoridad de la obligación de fundamentar su actuación. --- Por otra parte, al resolver el amparo directo número D.A. ********** el Pleno del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, del que soy integrante, se pronunció en el sentido de que en los asuntos en los que en la orden de visita domiciliaria se cite el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, como fundamento para ejercer las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora y la orden de visita reúna la totalidad de los requisitos previstos en sus tres fracciones, entre ellos, la facultad de la autoridad para designar el nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita, la autoridad fiscalizadora no se encuentra obligada a reiterar que también se apoya en la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, para estimar debidamente fundada su competencia para nombrar a la persona o personas que debían efectuar la visita, por los motivos siguientes: --- (…) --- Por las razones expuestas, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consideró que en el caso específico no procede la aplicación de la jurisprudencia número 2a./J. 85/2007, sustentada por esa Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues tal criterio se emitió con motivo de la controversia suscitada entre Tribunales Colegiados de Circuito consistente en determinar si para estimar debidamente fundada la orden de visita domiciliaria, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora para nombrar el o los visitadores y para que éstos puedan actuar conjunta o separadamente, debe citarse la fracción II, segundo párrafo, del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación; o bien; si es suficiente con que se cite el artículo 43, fracción II, del mencionado código; sin embargo, en los asuntos en los que en la orden de visita domiciliaria se cite el artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, como fundamento para ejercer las facultades de comprobación de la autoridad fiscalizadora y dicha orden reúna la totalidad de los requisitos previstos en sus tres fracciones, este Tribunal considera que la autoridad fiscalizadora no se encuentra obligada a reiterar de nueva cuenta que también se apoya en la fracción II del artículo 43 del Código Fiscal de la Federación, para estimar debidamente fundada su competencia para nombrar a la persona o personas que deben efectuar la visita domiciliaria. --- En tal virtud, me dirijo a Usted para solicitarle, con apoyo en lo establecido en el artículo 197, último párrafo, de la Ley de A., así como en el Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y en la tesis P. X/2007, del Pleno de ese Máximo Tribunal, de rubro: ‘JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. LOS MINISTROS DE ESTE ALTO TRIBUNAL, ENTRE ELLOS SU PRESIDENTE, ASÍ COMO LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, ESTÁN LEGITIMADOS PARA FORMULAR LA SOLICITUD DE SU MODIFICACIÓN.’, que de estimarlo procedente, se lleve a cabo el procedimiento de modificación de tesis aludido en el presente oficio…”.


SEGUNDO. Por acuerdo del catorce de febrero de dos mil trece, el Presidente de este Alto Tribunal admitió a trámite la referida solicitud y ordenó formar y registrar el expediente de modificación de jurisprudencia 5/2013; además determinó enviarla a esta Segunda Sala, dar vista al Procurador General de la República para que por sí o por conducto del Agente del Ministerio Público Federal que designara, expusiera dentro del plazo de treinta días su parecer si lo estimaba pertinente; finalmente, en el mismo acuerdo turnó los autos para su estudio al M.S.A.V.H..


TERCERO. Por acuerdo del veinte de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación avocó el asunto ante la propia Sala y ordenó enviar los autos a su Ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente solicitud de modificación de jurisprudencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 197, último párrafo, de la Ley de A. y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en atención a que se trata de la solicitud de modificación de una jurisprudencia emitida por la propia Segunda Sala de este Máximo Tribunal, y ésta, al conocer de los asuntos en materia administrativa tiene competencia para conocer del asunto y pronunciarse sobre el fondo, sin que resulte necesaria la intervención del Tribunal Pleno en su resolución.


SEGUNDO. La jurisprudencia cuya modificación se solicita, establece:


Registro: 172,457

Novena Época

Instancia: Segunda Sala

Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su G.

Tomo: XXV, mayo de 2007

Materia(s): Administrativa

Tesis: 2a./J. 85/2007

Página: 990


ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA. LA AUTORIDAD EMISORA DEBE FUNDAR SU COMPETENCIA PARA NOMBRAR A LA PERSONA O PERSONAS QUE EFECTUARÁN LA VISITA CONJUNTA O SEPARADAMENTE, EN EL ARTÍCULO 43, FRACCIÓN II, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, SIN QUE LE EXIMA DE ESTA OBLIGACIÓN EL HABER NOMBRADO A UNA SOLA PERSONA PARA EFECTUARLA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2005). Conforme a las jurisprudencias 2a./J. 57/2001 y 2a./J. 115/2005 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su G., Novena Época, Tomos XIV, noviembre de 2001, página 31 y XXII,...

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