Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 191/2014)

Sentido del fallo07/05/2014 • SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. • SE NIEGA EL AMPARO A LAS QUEJOSAS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Número de expediente191/2014
Fecha07 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaJUZGADO NOVENO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE SINALOA (EXP. ORIGEN: J.A. 132/2013),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 289/2013))

1 Rectángulo


AMPARO EN REVISIÓN 191/2014 [31]


AMPARO EN REVISIÓN 191/2014.


RECURRENTES: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

G. LASO DE LA V.R..


Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de mayo de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el recurso de revisión identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil trece en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa, **********, por conducto de su representante legal, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal contra el Congreso de la Unión, Presidente de la República, Secretario de Gobernación y Director del Diario Oficial de la Federación, a los que atribuyó, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, la aprobación, expedición, promulgación, refrendo y publicación del Decreto por el que se reforman los artículos 65 bis y 128 y se adicionan los artículos 65 bis 1 a 65 bis 7 de la Ley Federal de Protección al Consumidor, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de dos mil trece.

En acuerdo de veintiocho de febrero de dos mil trece, el Juez Noveno de Distrito en el Estado de Sinaloa admitió la demanda de amparo, registrándose al efecto el expediente relativo con el número **********. Concluidos los trámites de ley, dictó sentencia el veinticinco de junio del año en cita en la que resolvió negar el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa.

SEGUNDO. Trámite del recurso de revisión. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa promovió recurso de revisión en su contra mediante escrito presentado el 10 de julio de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa.

En proveído de veintitrés de agosto de dos mil trece, el Presidente del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, admitió el recurso de revisión que se registró con el número de expediente **********. En sesión celebrada el trece de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado dictó resolución en la que se declaró legalmente incompetente para conocer del asunto, en virtud de que no existe jurisprudencia sobre el tema de constitucionalidad que subsiste en el recurso.

Por acuerdo de diecinueve de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta reasume su competencia originaria para conocer del presente recurso de revisión, el cual se registró con el número de expediente 191/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que su Presidente dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el día veintisiete del mismo mes y año.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para resolver el presente recurso de revisión con fundamento en lo previsto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción IV, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece y 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en los Puntos Primero, Segundo, fracción III y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se interpuso en contra de la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto iniciado con anterioridad a la fecha en comento, en el que se reclamaron diversos preceptos de la Ley Federal de Protección al Consumidor, cuya materia corresponde a la especialidad de esta Sala y se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.

Es así, ya que en el artículo tercero transitorio de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, misma que entró en vigor el tres del mismo mes y año, se precisó que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, “continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio”.

Por tanto, si el juicio de amparo del cual deriva el presente recurso de revisión se interpuso el veintisiete de febrero de dos mil trece, es claro que debe resolverse conforme a lo previsto en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril del año en comento.

SEGUNDO. Oportunidad y legitimación. El recurso de revisión se presentó dentro del plazo de diez días que para tal efecto prevé el artículo 86 de la Ley de Amparo, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa el miércoles veintiséis de junio de dos mil trece, de lo que se sigue que el referido plazo transcurrió del viernes veintiocho de junio al jueves once de julio del año en cita, siendo que el recurso se presentó en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en el Estado de Sinaloa el miércoles diez de julio de dos mil trece.1

Asimismo, el recurso de revisión se promovió por parte legitimada para ello, toda vez que se hizo valer por Jesús Carbajal Nuñez, en su carácter de representante legal de las personas morales quejosas, personalidad que le fue reconocida en el auto admisorio de la demanda de amparo.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En virtud de que esta Segunda Sala no advierte actualizada alguna causa de improcedencia diversa a las analizadas en la sentencia recurrida, sin que la decisión respectiva se haya impugnado por la parte a la que pudo perjudicar, lo procedente es analizar los agravios formulados por la quejosa en esta instancia.

En el primer agravio refiere que la sentencia recurrida transgrede los principios de congruencia y exhaustividad que en toda decisión jurisdiccional se deben observar, toda vez que para declarar infundado el concepto de violación en el que planteó la inconstitucionalidad de las normas impugnadas por violación al derecho fundamental de igualdad, el Juez de Distrito se limitó a señalar que el trato desigual alegado sí está justificado porque:

  • Las sociedades mercantiles -como la quejosa-, a diferencia de las instituciones de asistencia privada, persiguen fines de lucro.

  • Las asociaciones en participación no tienen la calidad de sociedades mercantiles y si bien las sociedades cooperativas sí tienen ese carácter, sus finalidades son distintas.

Sin embargo, sostiene que el Juez de Distrito soslayó que de acuerdo con lo planteado en la demanda de amparo, el parámetro de comparación que se debe tomar en cuenta para analizar el trato desigual alegado, es la actividad consistente en celebrar u ofrecer contratos de mutuo con interés y garantía prendaria, no así el régimen de constitución de las personas jurídicas que realizan esa actividad ni la finalidad que persiguen, dado que el objeto de la reforma es otorgar certeza jurídica a todo el público consumidor que celebra ese tipo de operaciones para evitar que cubran costos excesivos y garantizar que les sea restituido el bien dado en prenda.

El anterior motivo de agravio es fundado.

En principio se estima necesario tener en cuenta que los preceptos legales impugnados son del tenor siguiente:

ARTICULO 65 BIS. Para efectos de lo dispuesto en la presente ley, serán casas de empeño los proveedores personas físicas o sociedades mercantiles no reguladas por leyes y autoridades financieras que en forma habitual o profesional realicen u oferten al público contrataciones u operaciones de mutuo con interés y garantía prendaria.

Las personas a que se refiere el párrafo anterior no podrán prestar servicios ni realizar operaciones de las reservadas y reguladas por las leyes vigentes a las instituciones del sistema financiero nacional.

La Procuraduría establecerá un registro público en el que se deberán inscribir las casas de empeño y los formatos de los contratos de adhesión que celebren con sus clientes.

Para organizarse y operar se requiere la inscripción en el Registro de Casas de Empeño, que compete otorgar a la Procuraduría. Por su naturaleza, los derechos derivados de la inscripción son intransmisibles.

La operación de una casa de empeño sin la inscripción en el Registro de Casas de Empeño se considerará como infracción particularmente grave y se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 128 Bis.”

ARTICULO 65 BIS 1. Para obtener de la Procuraduría el registro para operar como casa de empeño se requiere, además de la documentación e información que la Procuraduría establezca mediante disposiciones de carácter general, los siguientes requisitos:

I. Presentar...

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