Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-05-2014 (CONFLICTO COMPETENCIAL 55/2014)

Sentido del fallo07/05/2014 • EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO DIRECTO MATERIA DE ESTE CONFLICTO COMPETENCIAL.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONFLICTO COMPETENCIAL
Número de expediente55/2014
Fecha07 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaCUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 678/2013),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 784/2013 (CUADERNO AUXILIAR 83/2014)))

CONFLICTO COMPETENCIAL 55/2014



CONFLICTO COMPETENCIAL 55/2014.

ENTRE el cuarto tribunal colegiado en materia de trabajo del tercer circuito y el segundo tribunal colegiado de circuito del centro auxiliar de la quinta región, en apoyo del cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito.




PONENTE: señora ministra margarita beatriz luna ramos.

SECRETARIO: fausto gorbea ortiz.



Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día siete de mayo de dos mil catorce.


Cotejó:


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante oficio número **********, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con sede en Culiacán, Sinaloa, remitió a este Alto Tribunal, los autos originales, entre otros, del juicio de amparo directo ********** del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, a fin de que determine lo que en derecho proceda en el conflicto competencial planteado.


SEGUNDO. Por acuerdo del veintisiete de marzo de dos mil catorce, el Presidente de este Máximo Tribunal ordenó formar y registrar el expediente relativo bajo el número 55/2014 y, al estimar que el Pleno no es competente para conocer de él, lo remitió a esta Segunda Sala.


TERCERO. Mediante proveído del cuatro de abril de dos mil catorce dictado por el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, se determinó que ésta es competente para conocer del presente asunto y ordenó turnarlo a la Ponencia de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, para los efectos legales conducentes; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo, toda vez que la demanda de amparo de la que deriva este conflicto competencial se presentó durante la vigencia del ordenamiento (dieciocho de julio de dos mil trece), así como el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2013 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEGUNDO. Para estar en condiciones de resolver el presente asunto, es menester determinar sobre la existencia de un conflicto competencial, para lo cual es necesario tener presente que en el caso:


Por escrito presentado el dieciocho de julio de dos mil trece, ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, con sede en Guadalajara, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la justicia federal contra la autoridad y por el acto que a continuación se transcriben:


III.- AUTORIDAD RESPONSABLE: H. Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco.


IV.- ACTO RECLAMADO.- Laudo definitivo dictado dentro del expediente ***********, del índice de la responsable, de fecha tres de Junio del año 2013”.


Del asunto correspondió conocer al
Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo registró con el número ***********; y en sesión plenaria celebrada el siete de noviembre de dos mil trece, resolvió carecer de competencia legal, por cuestión de materia, para resolver el juicio de amparo directo de que se trata, al advertir que del asunto correspondía conocer a un Tribunal Colegiado especializado en la materia administrativa.


En virtud de lo anterior, en su oportunidad, la demanda de amparo fue remitida al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, quien la registró con el número ***********.


Posteriormente, en acuerdo de presidencia de siete de febrero de dos mil catorce, se ordenó el envío del asunto a la Oficina de Correspondencia Común del Centro Auxiliar de la Quinta Región, a fin de que en apoyo del referido Tribunal, dicte la sentencia correspondiente.


El asunto fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, el que, mediante ejecutoria de trece de marzo de dos mil catorce, resolvió no aceptar la competencia declinada para conocer y resolver el juicio de amparo de que se trata, al advertir que esa competencia se surtía a favor de un Tribunal especializado en la Materia de Trabajo.


Ahora bien, con independencia de las consideraciones expuestas por cada uno de los Tribunales Colegiados en sus respectivas resoluciones de incompetencia, esta Segunda Sala determina que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito es el competente para conocer de la demanda de amparo directo materia del presente conflicto competencial.


Para justificar tal afirmación es importante señalar que el actor en el expediente de origen reclamó diversas prestaciones, como lo son la reinstalación en el cargo que desempeñaba como juez municipal; el pago de aguinaldo, prima vacacional y bono anual, derivado de la destitución de su empleo; reclamo que se originó con motivo del procedimiento de responsabilidad administrativa seguido en su contra que culminó con su destitución, como sanción, en términos de lo dispuesto por el artículo 64, fracción V, en relación con el 69, ambos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco.


Así mismo, de autos se advierte que el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, al admitir la demanda de que se trata se fundamentó en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para actuar como órgano revisor, en virtud de que se instauró en contra del actor un procedimiento de responsabilidad administrativa; procedimiento que a la postre fue declarado, si bien implícitamente, válido y legal por el Tribunal estatal responsable en el laudo reclamado.


Ahora bien, cabe señalar que en casos análogos al que aquí nos ocupa, esta Segunda Sala se ha pronunciado en el sentido de que la competencia para conocer en amparo directo de resoluciones emitidas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, al resolver el recurso administrativo interpuesto contra determinaciones por las que se imponen sanciones administrativas a servidores públicos, con fundamento en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, corresponde a un Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, debido a que la acción se enderezó contra un procedimiento de responsabilidad que tiene ese carácter.


Así mismo, en cuanto al tema, esta Sala se ha pronunciado en el sentido de que, aun para el caso de que el Tribunal local se hubiera apoyado para sustanciar el procedimiento en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que contempla un juicio de índole laboral, ello no desvirtúa la naturaleza administrativa del asunto, pues debe tenerse presente que dicho órgano jurisdiccional tiene una competencia dual que nace de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que regula la relación laboral de dichos servidores, y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la propia entidad, cuyo artículo 76 le otorga facultades al Tribunal de Arbitraje y Escalafón para conocer de impugnaciones formuladas contra resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos.


Las anteriores argumentaciones se encuentran inmersas en la tesis de jurisprudencia 2ª./J. 243/2007 de esta Sala, que a continuación se cita.



SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE JALISCO. LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO PROMOVIDO CONTRA RESOLUCIONES EMITIDAS POR EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y ESCALAFÓN DE DICHA ENTIDAD, AL RESOLVER EL RECURSO PREVISTO EN LA LEY DE RESPONSABILIDADES RELATIVA, CORRESPONDE A UN TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. La competencia para conocer en amparo directo de resoluciones emitidas por el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, al resolver el recurso administrativo interpuesto contra determinaciones por las que se imponen sanciones administrativas a servidores públicos, con fundamento en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, corresponde a un Tribunal Colegiado en materia administrativa, debido a que la acción se enderezó contra un procedimiento de responsabilidad que tiene ese carácter, independientemente de que aquel tribunal se haya apoyado para sustanciar el procedimiento en la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, que contempla un juicio de índole laboral, pues debe tenerse presente que dicho órgano jurisdiccional tiene una competencia dual que nace de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios que regula la relación laboral de dichos servidores, y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos de la propia entidad, cuyo artículo 76 le otorga facultades al Tribunal de Arbitraje y Escalafón para conocer de impugnaciones formuladas contra resoluciones por las que se impongan sanciones administrativas a los servidores públicos.”

(Novena Época. Registro: 170587. Instancia:...

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