Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 15-05-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2014)

Sentido del fallo15/05/2015 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente105/2014
Fecha15 Mayo 2015
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 405/2006),TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN VILLAHERMOSA, TABASCO (EXP. ORIGEN: D.C. 1261/2013 RELACIONADO CON EL D.C. 1268/2013))

CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2014.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 105/2014.

ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO, ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.




mINISTRA PONENTE: OLGA MARÍA SÁNCHEZ CORDERO DE GARCÍA VILLEGAS.

SECRETARIO: J.L.R. DE LA TORRE.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al quince de mayo de dos mil quince.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO.- Por escrito recibido el veintisiete de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado integrante del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, denunció la posible contradicción de criterios entre el sustentado por dicho órgano jurisdiccional al fallar el amparo directo civil 1261/2013 y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al fallar el amparo directo civil 405/2006.


SEGUNDO.- Mediante acuerdo de fecha treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en primer lugar, admitió a trámite la contradicción de tesis 105/2014; en segundo lugar, solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, copia certificada de la ejecutoria de su índice; el envió a la cuenta de correo electrónico sentenciastccscjnssga@mail.scjn.gob.mx de la información electrónica que contenga dicha sentencia; así como que informara si el criterio sustentado en el asunto con el que se denuncia la presente contradicción de tesis, de su índice, se encuentra vigente; o, en su caso la causa para tenerlo por superado o abandonado; en tercer lugar, indicó que pasen los autos a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de G.V. para su estudio; en cuarto lugar, ordenó que se integrara el cuaderno auxiliar de turno virtual con la copia simple del presente acuerdo y de las constancias referidas en la cuenta relativa, remitiéndolo a la Ministra Ponente; en quinto lugar, determinó que con copia certificada de dicho proveído dese vista a los Plenos del Décimo y Décimo Primer Circuitos, para su conocimiento, respecto de la integración de la presente contradicción de tesis; en sexto lugar, señaló que si la Ministra Ponente considera innecesaria la intervención del Pleno, previo dictamen o acuerdo que se emita, recibido el asunto en la Subsecretaría General de Acuerdos, previa certificación del titular de ésta; haciendo constar dicha determinación y que se radique en el Pleno y; finalmente, estableció que se hiciera del conocimiento de la Oficina de Estadística Judicial y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de este Máximo Tribunal.


TERCERO.- Por auto de fecha siete de abril de dos mil catorce, el Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que esta Sala se avocaba al conocimiento del asunto y estableció que una vez que quede debidamente integrado el expediente, se envié el mismo a la M.O.M.S.C. de García Villegas para su estudio.


CUARTO.- Mediante proveído de fecha veintisiete de mayo de dos mil catorce, se tuvo por recibido el oficio del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, antes Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, mediante el cual remite copia certificada a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de la ejecutoria pronunciada en el amparo directo civil 405/2006 y por hechas las manifestaciones que refiere para los efectos legales a que haya lugar; señalándose que se encuentra debidamente integrado el expediente, por lo que se envió a la Ministra Ponente para su estudio y, en su momento se dé cuenta a la Sala con el proyecto de resolución correspondiente.


En sesión de fecha nueve de julio de dos mil catorce, se listó el presente asunto y a petición del señor Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, quien se hizo cargo del mismo, al estar ausente la Ministra Ponente, se determinó retirarlo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO.- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).1, y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con el punto segundo, fracción VII, y tercero, del Acuerdo Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diverso Circuito, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO.- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que la formuló uno de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, órgano jurisdiccional que dictó una de las ejecutorias materia de la contradicción, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 227, fracción II, de la Nueva Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece.


Dicho precepto jurídico, en la parte que interesa, textualmente establece:


Artículo 227.- La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:



II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


…”


TERCERO.- En primer lugar, debe examinarse si existe o no la contradicción de criterios denunciada.


El Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Circuito, al fallar el amparo directo civil 1261/2013, en la parte que interesa, señaló:


QUINTO.- (…) --- Estas inconformidades son infundadas, en atención a lo siguiente: --- Los artículos 2283, 2286 y 2289 del Código Civil en el Estado, establecen: --- “Artículo 2283. Interpelación. (Se transcribe).” --- “Artículo 2286. Lugar de pago. (Se transcribe).” --- “Artículo 2289. Reglas para el lugar de pago. (Se transcribe).” --- De lo expuesto se colige que si bien es cierto el artículo 2286, transcrito, no establece que cuando no se señale domicilio donde el deudor debe pagar la obligación contraída en un contrato, se le deba interpelar para que proceda la acción; no lo es menos que ello no impide hacer una interpretación armónica y lógica de los artículos transcritos que se encuentran en el Título Décimo del Código Civil, Capítulo Único, Sección Primera, que rigen la institución de pago, como cumplimiento de las obligaciones en el tiempo y lugar en que ha de hacerse. --- Por eso de ellos se colige que para ejercer el cumplimiento de pago de un contrato, independientemente que se trate de un reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria, y que conste en escritura pública, conforme al artículo 571 del Código Procesal Civil, es indispensable hacer una interpelación judicial antes de promover la acción, ya fuere judicial o extrajudicialmente, ante un notario o dos testigos, en los términos precisados en el artículo 2283 del ordenamiento legal transcrito, conforme a la regla genérica prevista en la fracción II del artículo 2289 del Código Civil en vigor, cuando no se designe el lugar de pago, pues en ese caso se debe preferir el domicilio del deudor; y en la comunidad que sea tal domicilio, el domicilio en que éste habite o en el que tenga su despacho y cuando se trate de acción real el domicilio donde se ubiquen los bienes. --- En ese orden de ideas, como en el caso la acción ejercida es real, pues deriva de un contrato de reconocimiento de adeudo con garantía hipotecaria;...

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