Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-05-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 80/2013)

Sentido del fallo29/05/2013 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER Y RESOLVER DE LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA PRIMERA SALA, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONDUCENTES.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Fecha29 Mayo 2013
Número de expediente80/2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 78/2013, RELACIONADO CON EL D.C. 79/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 80/2013

SOLICITUD DE ejercicio de la FACULTAD DE ATRACCIÓN 80/2013.

solicitante: ministro alfredo gutiérrez ortiz mena.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO



ministro ponente: ALFREDO GUTIÉRREZ ORTIZ MENA.

secretariA: K.I.Q.O..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veintinueve de mayo de dos mil trece.

Cotejó

RESOLUCIÓN:


Mediante la cual se resuelve la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 80/2013, solicitada por el Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena, en la que pide la atracción de los amparos directos ********** y ********** del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


I. ANTECEDENTES


1. El dieciséis de septiembre de dos mil diez, el ********** ********** falleció por electrocución en conductor húmedo (agua) dentro de las instalaciones del hotel ********** ubicado en Acapulco, G.1.


2. Ante esta situación, el veintiuno de febrero de dos mil once, ********** y **********, ********** del ********** fallecido, demandaron en la vía ordinaria civil de **********, y **********, las siguientes prestaciones2:


  1. Indemnización por concepto de daño moral, por el fallecimiento de su ********** **********.

  2. Derivado de la responsabilidad objetiva de la demandada, los daños y perjuicios generados como consecuencia del traslado de su ********** fallecido al Estado de México, así como los gastos funerarios y de exhumación.

  3. Los gastos y costas que se generen en el juicio.


3. Dicho juicio fue registrado con el número de expediente ********** del índice del Juzgado Vigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El nueve de agosto de dos mil doce se dictó sentencia en la que se determinó la falta de legitimación de los actores para hacer valer la acción de pago de daños y perjuicios derivados de la responsabilidad civil que ocasionó la muerte de su **********, dejando a salvo sus derechos para que los hicieran valer en la forma correcta.


  1. Asimismo, en relación con la acción de daño moral se condenó a la codemandada ********** a pagar a los actores una indemnización por daño moral por la cantidad de ********** (**********), en la que se tomó en cuenta los derechos lesionados de los enjuiciantes, el grado de responsabilidad de **********, así como su situación económica y la de los actores…”.


  1. Finalmente se absolvió a la codemandada **********, del pago de la indemnización por daño moral, al no acreditarse su responsabilidad en los derechos lesionados a los enjuiciantes, y no se hizo especial condena en costas3.


6. Inconforme con la anterior resolución, tanto la parte actora como la demandada, interpusieron recursos de apelación, los cuales se registraron con el número de toca ********** del índice de la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. El veintiocho de noviembre de dos mil doce, dicho órgano jurisdiccional dictó resolución modificando el fallo combatido, para condenar a **********, a pagar a los actores una indemnización por daño moral por la cantidad de ********** (**********); y no se hizo especial condena en costas4.


ii. Trámite de los Amparos Directos.


7. Por escritos presentados el diez de enero de dos mil trece, **********, **********, así como **********, por su propio derecho y por medio de su representante legal, respectivamente promovieron demandas de amparo, señalando como autoridades responsables a la Tercera Sala Civil y al Juez Vigésimo Primero de lo Civil, ambos del Supremo Tribunal de Justicia del Distrito Federal.


A. Acto reclamado.


8. Señalaron como actos reclamados:

  • La sentencia de segunda instancia de veintiocho de noviembre de dos mil doce que dictó la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal en el toca número **********, formado con motivo del recurso de apelación interpuesto por ambas partes.

  • La sentencia definitiva de nueve de agosto de dos mil doce, dictada por el Juez Vigésimo Primero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


B. Derechos fundamentales violados.


9. Las partes quejosas señalaron como derechos constitucionales violados en su perjuicio, los establecidos en los artículos , 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


C. Conceptos de violación.


10. Del amparo ********** promovido por ********** y **********:


11. La autoridad responsable hace una inadecuada apreciación de las pruebas ofrecidas para determinar el monto de la compensación económica a determinar, violando el principio de congruencia porque no acreditó la solvencia económica de la codemandada.


12. Se viola el principio de interpretación pro personae porque la autoridad responsable no eligió la interpretación de mayor protección a los titulares del derecho humano, en este caso, la ********** y el ********** del ********** fallecido.


13. La tercera perjudicada hace valer nuevos puntos que no fueron parte de la litis planteada, como es la determinación de la solvencia económica de la demandada. No obstante, ello fue el punto definitivo para determinar el monto de la indemnización por concepto de daño moral.


14. La autoridad responsable no tomó en cuenta el estudio socioeconómico de **********, pues consideró que tenía elementos de convicción para determinar la “holgada situación económica” de los contendientes y consideró el testimonio notarial por el cual la empresa acreditó su personalidad de donde se desprende el capital social fijo.


15. El tribunal de alzada debió analizar oficiosamente todos los puntos de la litis natural y ya que no lo hizo, los ahora quejosos no tenían la oportunidad de plantearlos como agravio.


16. La Sala responsable violó además el artículo 81 del Código de Procedimientos Civiles al no motivar ni fundar debidamente en lo conducente la resolución que se impugna.


17. El artículo 1916 del Código Civil es inconstitucional pues establece que la indemnización no se determine de acuerdo con el daño causado, sino que se tome en cuenta como un elemento definitorio, la situación económica de la víctima.


18. Consideran que existe una limitante al derecho indemnizatorio o compensatorio que toma en consideración la situación económica de la víctima y no del daño moral que causó. Al respecto consideran que dicha disposición discriminatoria, porque equivaldría a decir que vale más la vida de una persona de gran solvencia económica que de una persona de clase baja o de clase media.


19. La autoridad responsable debe tomar en cuenta el impacto del hecho en las vidas de la ********** y el ********** del ********** fallecido, ya que dicho daño atañe a bienes intangibles de la persona, como sus sentimientos, decoro, honor, afectos, creencias y aspectos físicos. No obstante, aunque la ley permita el resarcimiento de dicho daño a través de una indemnización (compensación), en la determinación de su monto entran en juego diversos elementos cuya valoración corresponde al arbitrio de la autoridad responsable.


20. Del juicio de amparo D.C. ********** promovido por **********.


21. Contrario a lo resuelto por la Sala responsable, se debe aplicar la ley sustantiva civil del Estado de G., ya que el hecho generador de la responsabilidad aconteció en dicho Estado de la República, por lo que debe regir el principio de aplicación del derecho de la entidad en donde nació el acto jurídico.


22. La condena efectuada en su contra al pago de ********** (**********) no se encuentra debidamente fundada y motivada, ya que no tomó en cuenta las particularidades del caso, en específico la exigencia que se conozca la capacidad económica de quien causó el daño, la capacidad económica de la víctima, así como el grado de responsabilidad. Además, para determinar la cantidad de la compensación se debieron aplicar los parámetros establecidos en la Ley Federal del Trabajo


23. No quedó acreditado que ********** hubiera fallecido por un hecho ilícito que le pudiera ser atribuido a la empresa, además de que son inexactas las consideraciones relacionadas con la violación a los derechos humanos respecto de los ********** del **********, pues tal violación no puede atribuirse a particulares, ya que sólo las autoridades son susceptibles de violar derechos humanos.


24. La sala responsable no debió aplicar las leyes federales de Turismo y Protección al Consumidor. Al respecto, consideró violatorio a sus derechos que se supla la deficiencia de la demanda en su perjuicio, ya que no se invocó en ningún momento como hecho ilícito la violación a las leyes mencionadas, por lo que la Sala responsable debió abstenerse de integrar la litis aplicando el principio iura novit curia.


25. La integración de la prueba presuncional requiere cumplir con los principios...

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