Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 27-02-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 30/2013)

Sentido del fallo27/02/2013 • NO SE EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN SOLICITADA. • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS A LA PRESIDENCIA DE ESTA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PARA LOS EFECTOS LEGALES CONSIGUIENTES.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente30/2013
Fecha27 Febrero 2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 798/2012 RELACIONADO CON LA R.F. 615/2012))

SOLICITUD FACULTAD DE ATRACCIÓN 30/2013


SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 30/2013.

Solicitante: DÉCIMO SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.



ministro PONENTE: sergio a. valls hernández.

SECRETARIA: erika francesca luce carral.




Vo .Bo.:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintisiete de febrero de dos mil trece.



Cotejo:



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de octubre de dos mil doce, ante la Oficialía de Partes de las S. Regionales Metropolitanas del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, **********, por conducto de su representante legal, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por los actos siguientes:


Autoridad responsable.

Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa”.



Actos reclamados.


a) La sentencia de 13 de agosto de 2012, dictada por la autoridad responsable Primera Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en el expediente **********, exclusivamente respecto de los considerandos Sexto y Séptimo en los que declaran infundados el primer y segundo concepto de impugnación hechos valer por la quejosa en su demanda de nulidad promovida ante esa Sala Responsable en contra de la resolución contenida en el oficio ********** de 23 de febrero de 2010, emitida por el Secretario de Comunicaciones y Transportes.


b) Todos los efectos y consecuencias legales que deriven de la sentencia definitiva a que se refiere el presente apartado”.


SEGUNDO. La parte quejosa señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relató los antecedentes de los actos reclamados, señaló como tercero perjudicado al Secretario de Comunicaciones y Transportes y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


TERCERO. Por razón de turno conoció de la demanda de amparo el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el que la admitió a trámite, formó el expediente y lo registró con el número **********.


CUARTO. En sesión de dieciséis de enero de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó solicitar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que, de considerarlo pertinente, ejerza su facultad de atracción para conocer del asunto.


QUINTO. Por acuerdo del primero de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó admitir a trámite la solicitud de ejercicio de facultad de atracción por cuanto hace al juicio de amparo directo, turnar el expediente, para su estudio y resolución, al Ministro Sergio A. Valls Hernández y radicarlo en la Segunda Sala.


SEXTO. Por auto de once de febrero del presente año, el Presidente de la Segunda Sala de este Alto Tribunal se avocó al conocimiento del asunto y ordenó remitir los autos a su ponencia.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción III, de la Ley de A.; 21, fracción II, inciso b), 25 fracciones I y II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 97 y 98, del Reglamento Interior de este Máximo Tribunal; y puntos Segundo y Tercero, fracción VIII, del Acuerdo General Plenario 5/2001, vigente a partir del treinta de junio de dos mil uno, en virtud de que esta resolución tiene por objeto decidir si el asunto reúne o no los requisitos legales y constitucionales para determinar si es el caso que este Alto Tribunal ejerza su facultad de atracción.


SEGUNDO. De conformidad con los artículos 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 84, fracción III, de la Ley de A. así como el 21 fracción II, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se deduce que la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima, ya que la formularon los Magistrados integrantes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito a quien correspondió conocer de la demanda de amparo directo cuya atracción se solicita. Ello de conformidad, con la tesis del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número P. LXIII/2009, con el rubro: FACULTAD DE ATRACCIÓN. LEGITIMADOS PARA SOLICITAR SU EJERCICIO EN AMPARO DIRECTO Y REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO”.


TERCERO. De los antecedentes del proceso constitucional mediante el cual se modificó la regulación relativa a la facultad de atracción, se desprende que se buscó consolidar a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, en relación con sus atribuciones para examinar la constitucionalidad de leyes, así como para dirimir controversias entre los distintos niveles de gobierno y fungir como garante del federalismo, lo cual implica la necesidad de concentrar su atención al conocimiento y resolución de asuntos que versen sobre tales cuestiones, por ser de interés nacional.1


Cabe señalar que ni la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ni la Ley de A. definen cuándo un asunto, por sus características especiales, puede ser atraído por este Alto Tribunal, por lo cual se concluye que tanto el Poder Reformador de la Constitución como el legislador ordinario consideraron que debe ser esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de la resolución de los asuntos sometidos a su consideración, defina los criterios para el ejercicio de la facultad de atracción.


Lo anterior se apoya en la jurisprudencia 3a./J. 43/1991, sostenida por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica:


ATRACCIÓN, FACULTAD DE. SU EJERCICIO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA ES DISCRECIONAL. El ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia, previsto en el artículo 107 de la Constitución, fracciones V, último párrafo, para los amparos directos, y VIII, para los amparos en revisión, procede cuando el propio órgano jurisdiccional estime que un asunto reviste características especiales que así lo ameriten, debiéndose entender que esa consideración es de carácter discrecional, toda vez que ni la Constitución Federal ni la Ley de A. establecen regla alguna sobre el particular”. (Octava Época. Registro: 206,899. Instancia: Tercera Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: VIII, Noviembre de 1991. Materia(s) Común. Página 62).



En este sentido, de conformidad con el artículo 107, fracción VIII, penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, para que se ejerza la facultad de atracción de un amparo directo, es necesario que concurran los siguientes requisitos: a) que el asunto resulte de interés, entendido éste como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención al poder resultar afectados de una manera determinante por la decisión que le recaiga; y, b) que sea trascendente, en virtud del alcance que significativamente puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general como para los actos de gobierno.


Lo expuesto en este párrafo encuentra sustento en la tesis aislada 1ª.XXXIII/99, de la Primera Sala, de rubro y texto siguientes:


ATRACCIÓN, FACULTAD DE. REQUISITOS PARA QUE LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PUEDAN EJERCERLA. De lo establecido en los artículos 107, fracción VIII, inciso b), penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción III, de la Ley de A. y 21 fracción II inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto establece la facultad de las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de ejercer la facultad de atracción respecto de los amparos en revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten, se concluye que el ejercicio de ese derecho requiere, necesariamente, de dos requisitos, a saber: a) que el asunto de que se trate resulte de interés, entendido éste como aquél en el cual la sociedad o los actos de gobierno, por la conveniencia, bienestar y estabilidad, motiven su atención por poder resultar afectados de una manera determinante con motivo de la decisión que recaiga en el mismo; y b) que sea trascendente, en virtud del alcance que, significativamente, puedan producir sus efectos, tanto para la sociedad en general, como para los actos de gobierno”. (Novena Época. Registro: 193,004. Instancia: Primera Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo:...

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