Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 317/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente317/2014
Fecha28 Mayo 2014
Sentencia en primera instanciaOCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 868/2013 (D.T. 12985/2013),RELACIONADO CON EL D.T. 869/2013 (D.T. 12986/2013)))

RECURSO DE INCONFORMIDAD 317/2014 [12]

RECURSO DE inconformidad 317/2014.


RECURRENTE: **********.




PONENTE:

MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN.


SECRETARIA:

G. LASO DE LA VEGA ROMERO.

Vo. Bo.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día veintiocho de mayo de dos mil catorce.



VISTOS, para resolver el recurso de inconformidad identificado al rubro; y

RESULTANDO:

PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo directo. Mediante escrito presentado el cuatro de diciembre de dos mil doce, en la Junta Local de Conciliación y Arbitraje en el Distrito Federal, ********** y **********, por su propio derecho, demandaron el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo de doce de julio dos mil doce, dictado por la Junta Especial Número Diecisiete de ese órgano jurisdiccional dentro del juicio laboral **********.

De la demanda de amparo correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P., por acuerdo de veintiuno de junio de dos mil trece, la admitió a trámite registrándola con el número ********** y determinó que la misma tiene conexidad con el amparo directo ********** promovido por ********** y otros, por tratarse del mismo acto reclamado.

Concluidos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veinticinco de octubre de dos mil trece en la que otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para los efectos que se precisan en la parte considerativa del presente fallo.

SEGUNDO. Procedimiento de ejecución. Previo requerimiento formulado por el Tribunal Colegiado, la Presidenta de la Junta Especial Número Diecisiete de la Local de Conciliación y Arbitraje del Distrito Federal, remitió copia certificada de diversas constancias para acreditar el cumplimiento dado a la sentencia de amparo, con las cuales se dio vista a la parte quejosa para que manifestara lo que a su interés legal conviniera

Desahogado el requerimiento de mérito, el Tribunal Colegiado dictó resolución el veinticuatro de febrero de dos mil catorce, en la que declaró cumplida la ejecutoria de amparo.

TERCERO. Trámite de la inconformidad. Inconforme con la anterior determinación, la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el diecinueve de marzo de dos mil catorce.

Por acuerdo de primero de abril de dos mil catorce, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad, registrándolo con el número 317/2014. Asimismo, ordenó se turnara el asunto al señor M.A.P.D. y se remitiera a esta Segunda Sala a efecto de que se dictara el auto de radicación respectivo, lo que se realizó el catorce de abril del año en curso.

CONSIDERANDO:

PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con apoyo en lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, 203 de la Ley de A., 21 fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, toda vez que se trata de un recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución por la que se declaró cumplida una sentencia de amparo directo, a más de que no es necesaria la intervención del Tribunal Pleno para su resolución.

SEGUNDO. Procedencia. Conforme a lo previsto en los artículos 201, fracción I y 202, primer párrafo, de la Ley de A. en vigor, la procedencia del recurso de inconformidad contra la resolución que tenga por cumplida la sentencia de amparo, está condicionada a que: a) se interponga por la parte quejosa o, en su caso, por el tercero perjudicado y b) mediante escrito que se presente por conducto del órgano judicial que la haya dictado dentro de los quince días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación respectiva.

En ese sentido es de señalarse que el recurso de inconformidad se hizo valer por el quejoso **********.

Asimismo, debe tenerse presente que la resolución por la que el Tribunal Colegiado declaró cumplida la sentencia de amparo, se notificó de manera personal al autorizado de la parte quejosa el miércoles veintiséis de febrero de dos mil catorce, por lo que el plazo de quince días previsto para la interposición del recurso de inconformidad transcurrió del viernes veintiocho de febrero de dos mil catorce, al lunes veinticuatro de marzo del mismo año.1

Entonces, si el presente recurso de inconformidad se interpuso por la parte quejosa, mediante escrito presentado en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito el diecinueve de marzo de dos mil catorce, es dable concluir que se interpuso oportunamente y por parte legitimada para ello.

TERCERO. Consideraciones y fundamentos. En principio es necesario delimitar la materia de análisis del recurso de inconformidad que nos ocupa.

Para ello, debe tenerse en cuenta que el artículo 196 de la Ley de A. en vigor, establece que transcurrido el plazo otorgado a las partes [tres días en amparo indirecto y diez días en amparo directo] para que manifiesten lo que su interés legal convenga en relación con las constancias exhibidas por la autoridad responsable para acreditar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, con desahogo de la vista o sin él, el tribunal de amparo deberá dictar resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla. En la inteligencia de que la sentencia de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes que impone se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.

En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que prevé el artículo 201, fracción I, de la Ley de A., estriba en analizar si los deberes impuestos en la ejecutoria de amparo se encuentran cabalmente satisfechos, es decir, sin excesos ni defectos, pues solo así se podrá estimar que la resolución por la que se declaró cumplida se encuentra ajustada a derecho.

Entonces, para estar en aptitud de establecer si la resolución que por esta vía se impugna se encuentra ajustada a derecho, es menester precisar, primero, los deberes que impone la sentencia de amparo y, con base en ello, analizar si las autoridades responsables acreditaron su cabal cumplimiento.

En ese orden debe tenerse en cuenta que en la sentencia dictada por el Tribunal Colegiado se determinó que la Junta responsable violó en perjuicio del quejoso los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16 constitucionales, toda vez que la Junta responsable absolvió a los demandados físicos sin advertir que en la demanda laboral “los actores hicieron referencia a una persona moral que no fue señalada como demandada”, siendo que ante tal irregularidad estaba legalmente obligada conforme al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo a prevenir a los actores “para que dentro del término de tres días manifestaran si era su voluntad demandar también a **********”.

Asimismo, al advertir “que en el hecho uno de la demanda laboral el apoderado legal de los actores hizo referencia a ********** como actor (…) sin que conste que esta persona haya otorgado carta poder” en su favor y que tampoco “se señaló la categoría que desempeñó el ahora quejoso **********, el salario que percibió ni diversa circunstancia que comprenda las prestaciones que derivan de la acción intentada”, el Tribunal Colegiado determinó que la Junta responsable debió prevenir a los actores para que en su caso subsanaran las referidas omisiones, ya que trascendieron al fallo final, pues el resultado del laudo fue contrario a los intereses de los quejosos”.

Por otra parte, señaló que la Junta responsable incorrectamente declaró la deserción de la prueba testimonial señalando que los domicilios de los testigos resultaron vagos e imprecisos, ya que ante la imposibilidad para llevar a cabo la notificación de la fecha de su presentación para el desahogo de la testimonial, “debió dar vista en la audiencia respectiva a la parte actora-oferente para que manifestara lo que a su interés conviniera” con las razones actuariales de veintitrés febrero y tres de marzo de dos mil diez, máxime que la actuaria solicitó que se aclararan los domicilios proporcionados para tal efecto.

En ese orden de ideas, el Tribunal Colegiado otorgó el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable “deje insubsistente el laudo reclamado y reponga el procedimiento a fin de que,...

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