Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (INCONFORMIDAD 192/2013)

Sentido del fallo08/05/2013 1. ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Número de expediente192/2013
Fecha08 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 444/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

I NConformidad 192/2013

INCONFORMIDAD 192/2013.

INCONFORME: **********.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO.

SECRETARIA: MARÍA ISABEL CASTILLO VORRATH.



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día ocho de mayo de dos mil trece.



V I S T O S, para resolver la inconformidad 192/2013, promovida por *********, por conducto de su apoderado legal, en contra del acuerdo P. de uno de marzo de dos mil trece, en el que el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número A.D.C. 444/2012; y


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el veintiocho de febrero de dos mil doce,1 en la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, *********, por conducto de su apoderado legal, licenciado *********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:


Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo.


Acto reclamado:


La resolución de diecinueve de enero de dos mil doce, dictada en los autos del toca civil número 346/2011.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como derechos fundamentales violados, los contenidos en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; narró los antecedentes de su demanda y expresó los conceptos de violación que consideró pertinentes.


SEGUNDO. Admisión, trámite y resolución del juicio de amparo. Por auto presidencial de dos de abril dos mil doce,2 el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, formó y registró el presente asunto bajo el número A.D.C. 444/2012 y previo a proveer lo conducente, requirió a la parte quejosa para que dentro del término de cinco días proporcionara el domicilio actual de los terceros perjudicados, apercibiéndolo que de no hacerlo, se usarían en su contra las medidas de apremio previstas en la ley.

Posteriormente, por diverso auto presidencial de veintiséis de abril de dos mil doce,3 el citado órgano colegiado tuvo por desahogado el requerimiento efectuado por auto de dos de abril del año en cita, en consecuencia, ordenó girar despacho al Juez de Distrito en turno, con sede en Acapulco, G., para que notificaran a los terceros perjudicados *********, y hecho lo anterior, remitiera a dicho Tribunal las constancias que así lo acreditaran.

Por acuerdo de su presidente de veintiuno de mayo de dos mil doce,4 el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el despacho mediante el cual se notificaron a los terceros perjudicados, por lo que admitió la demanda y ordenó dar vista con la misma, al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito, para que dentro del término de tres días solicitara los autos de conformidad con lo previsto en el artículo 181 de la Ley de Amparo, y una vez transcurrido el plazo citado, se continuaría con el trámite correspondiente.


Una vez integrado debidamente el presente asunto, en sesión de veinticinco de enero de dos mil trece,5 el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, resolvió la demanda de amparo, determinando conceder el amparo solicitado para el efecto siguiente:


“…que la autoridad responsable:

A) Deje insubsistente la sentencia reclamada.

B) D. otra en la que, con jurisdicción plena dé respuesta en forma íntegra a las inconformidades que omitió considerar, antes destacadas, y resuelva lo que en derecho proceda…”


En las consideraciones de la resolución de mérito se dice que:


“…Como se ve la sala responsable omitió pronunciarse respecto a lo alegado en cuanto a la imposibilidad del juez natural para revocar sus propias determinaciones, pues ese tema no queda superado con establecer la oportunidad en la promoción de la tercería de que se trata, sino que la responsable estaba obligada a pronunciarse expresamente sobre ese punto en particular, esto es, si el juzgador está o no facultado para revocar, a través de la interlocutoria impugnada, emitida en la tercería excluyente de preferencia, la adjudicación efectuada en el juicio principal y, en su caso, pronunciarse respecto de la revocación de la aprobación del remate y la adjudicación del bien de que se trata, así como de la declaración que hizo el juez natural en el sentido de que los ahora quejosos deberán pagar a los terceristas el crédito laboral, so pena de que la adjudicación quede sin efectos para el caso de incumplimiento.

Lo anterior es así, en razón de que la autoridad responsable nada dijo en relación con lo correcto o no de la condición establecida en la tercería, por el juzgador de primera instancia, para la validez de la adjudicación efectuada en el juicio principal, esto es, que la quejosa pagara el crédito laboral a los terceristas o de lo contrario la adjudicación quedará sin efectos.

En tal virtud el acto reclamado transgrede el precepto legal transcrito y, como consecuencia se viola en perjuicio de la quejosa sus garantías de seguridad jurídica y debido proceso, previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos…”


TERCERO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. Previo requerimiento del Tribunal Colegiado, mediante acuerdo presidencial de catorce de febrero de dos mil trece,6 se recibió mediante oficio, copia certificada de la resolución pronunciada el siete de febrero del año en cita, por la Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Guerrero, con residencia en Chilpancingo, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Con lo anterior, el órgano colegiado ordenó dar vista a la parte quejosa para que en el término de tres días manifestara lo que a su derecho conviniera y, una vez transcurrido el término de ley, mediante acuerdo P. de uno de marzo de dos mil trece, declaró cumplida la ejecutoria de amparo, determinación en contra de la cual la parte quejosa se inconformó.


CUARTO. Trámite de la inconformidad. En contra de la anterior determinación, *********, por conducto de su apoderado legal, licenciado *********, promovió inconformidad mediante escrito presentado el doce de marzo de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, y, por diverso auto de quince de marzo siguiente, dicho Tribunal Colegiado ordenó el envío del asunto a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.7


Recibidos los autos y el escrito de inconformidad en este Alto Tribunal, su Presidente, mediante acuerdo de primero de abril de dos mil trece, lo admitió y acordó turnar el expediente al Ministro Jorge Mario Pardo Rebolledo, y en atención a esa disposición, ordenó el envío del expediente a la Primera Sala, por ser la de su adscripción.


Por acuerdo de ocho de abril de dos mil trece, el Presidente de la Primera Sala determinó el avocamiento del mismo para conocer del presente recurso y ordenó la devolución de los autos a la ponencia correspondiente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


En efecto, en el artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a...

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