Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2013)

Sentido del fallo03/07/2013 1. EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS. 2. DEBE PREVALECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA LOS CRITERIOS SUSTENTADOS POR ESTA PRIMERA SALA, EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA PRESENTE RESOLUCIÓN. 3. DÉSE PUBLICIDAD A LA TESIS QUE SE SUSTENTA EN TÉRMINOS DE LEY.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha03 Julio 2013
Número de expediente192/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: A.R.C. 251/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R.C. 372/2012 ))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2013

Rectangle 2

CONTRADICCIÓN DE TESIS 192/2013

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.V.S.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día tres de julio de dos mil trece.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 192/2013 y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 5-T, registrado con el número de folio 023533 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Magistrado P. del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, denunció la posible contradicción de tesis suscitada entre el Tribunal que preside al resolver el amparo en revisión 372/2012 y el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo en revisión 251/2012.


SEGUNDO. Trámite inicial de la denuncia. Mediante acuerdo de fecha veinticinco de abril de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia formulada; y a fin de integrar debidamente el expediente relativo ordenó girar oficio a la Presidencia del Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, para que remitiera copia certificada de la ejecutoria relativa al amparo en revisión 251/2012, y la información electrónica que contenga dicha sentencia; asimismo solicitó a las Presidencias de los órganos contendientes informen si el criterio sustentado en los asuntos de sus respectivos índices se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, ordenó pasar los autos de la contradicción de tesis para su estudio al Ministro J.M.P.R., así como enviar los autos a la Sala que se encuentra adscrito, a fin de que se proveyera lo conducente.


TERCERO. Avocamiento, trámite e integración de la denuncia en la Primera Sala. Por acuerdo de tres de mayo de dos mil trece, la Primera Sala se avocó al conocimiento del asunto.


En cumplimiento a lo requerido, mediante oficio 3483, de veinte de mayo de dos mil trece, el Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 251/2012; asimismo informó que en esa misma fecha se envió por correo electrónico la sentencia solicitada, y que además el criterio ahí sustentado continua vigente.


De la misma manera en cumplimiento a lo solicitado, mediante oficio número 2770, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, informó que el criterio sustentado en el amparo en revisión 372/2012 de su respectivo índice, aún se encuentra vigente.


Por acuerdo de veintisiete de mayo de dos mil trece, el P. de esta Primera Sala, tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó enviar los autos de la presente contradicción de tesis a la Ponencia de su adscripción, a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y 226, fracción II, de la Ley de A. vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de A. en vigor al momento de que se hizo la denuncia, pues fue realizada por un Magistrado integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los tribunales colegiados de circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


  1. Origen del amparo en revisión 372/2012, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y criterio que en él se sostiene.


Origen. El asunto deriva de un juicio ordinario civil, radicado en el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Boca del Río, V., en el que **********, en representación de su menor hija ********** demandó de **********, el pago de una pensión alimenticia provisional, y en su momento, la definitiva.


El juez del conocimiento mediante acuerdo fijó una pensión alimenticia provisional a favor de la parte actora equivalente a un treinta y cinco por ciento de las percepciones del demandado.


La parte demandada contestó el libelo incoado en su contra e interpuso recurso de reclamación en contra de dicho acuerdo y seguidos los trámites legales el juez dictó sentencia en la que redujo la pensión alimenticia provisional de un treinta y cinco al veinte por ciento.


Inconforme con la resolución anterior, ********** representada por su progenitora **********, promovió juicio de amparo indirecto.

El Juez Cuarto de Distrito en el Estado de V., a quien tocó conocer del asunto, admitió el libelo de referencia y determinó negar el amparo solicitado.


En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, quien lo radicó con el número 372/2012, y dictó sentencia en el sentido de revocar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, sostuvo lo siguiente:


En ese orden de ideas, se estima que en el caso particular se actualiza la causal de improcedencia prevista en la fracción XVI del artículo 73 de la Ley de A., donde se establece literalmente: "Artículo 73.- El juicio de amparo es "improcedente: (…) XVI.- Cuando hayan cesado los efectos del "acto reclamado."


Para sustentar la postura de este órgano colegiado, se estima necesario traer a colación el contenido de la ejecutoria de fecha cuatro de agosto de dos mil seis, dictada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 1/2006, entre las sustentadas por los Tribunales Segundo y Tercero, ambos del Vigésimo Tercer Circuito, y que dio origen a la jurisprudencia número 1a./J. 53/2006, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, Octubre de dos mil seis, página doscientos cinco, de rubro siguiente: "PENSIÓN ALIMENTICIA PROVISIONAL. NO CESA "CON EL SOLO DICTADO DE LA SENTENCIA CON LA QUE "CULMINA EL JUICIO DE ALIMENTOS, SI EL JUEZ RESERVA "PARA EL PERIODO DE EJECUCIÓN LA CUANTIFICACIÓN "DEFINITIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE "AGUASCALIENTES)."; resolución cuyo contenido, en la parte que interesa, es del tenor siguiente: […]


Ahora bien, de la anterior transcripción, se viene en conocimiento, en lo que interesa para la solución del presente recurso de revisión, que en las sentencias que deciden los juicios sobre pago de alimentos puede darse alguna de estas hipótesis: 1) que se absuelva al demandado; 2) que se condene al demandado y se decrete en la misma sentencia el monto de la pensión; y, 3) que se declare únicamente el derecho del actor a percibir alimentos y la obligación del demandado de ministrarlos, pero, al no quedar establecida en juicio la capacidad económica de éste, se reserva para ejecución la determinación de la suma a cubrir. Cabe destacar también que en las dos primeras hipótesis, o sea, cuando se absuelva al demandado, o bien, si se le...

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