Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 11-09-2013 (AMPARO DIRECTO 32/2013)

Sentido del fallo11/09/2013 • SE SOBRESEE EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO
Fecha11 Septiembre 2013
Número de expediente32/2013
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: DT-1496/2012))
AMPARO DIRECTO 5/2003




JUICIO DE AMPARO DIRECTO 32/2013.

juicio de AMPARO DIRECTO 32/2013.

QUEJOSO: **********.


Vo. Bo.:


PONENTE: MINISTRa margariTa beatriz luna ramos.

SECRETARIA: estela jasso figueroa.


Cotejó:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día once de septiembre de dos mil trece.



V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Mediante escrito recibido el veintiséis de noviembre de dos mil doce en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la resolución emitida el veinticuatro de octubre de dos mil doce, por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en el conflicto de trabajo **********.


SEGUNDO. Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil doce, el Juez Primero de Distrito en Materia de Trabajo en el Distrito Federal, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, determinó carecer de competencia para conocer del asunto, por lo que ordenó remitirlo al Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en turno.

Mediante proveído de cinco de diciembre de dos mil doce, el P. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, aceptó la competencia y ordenó su registro con el número DT.-**********. Asimismo, a fin de proveer sobre la admisión de la demanda ordenó requerir a las autoridades responsables sus informes justificados.


Seguidos los trámites procesales correspondientes, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en fecha tres de enero de dos mil trece, determinó que el asunto puede resultar de trascendencia pues se trata del ejercicio del derecho humano, por lo que ordenó remitir los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, solicitándole que ejerza su facultad de atracción para el conocimiento del asunto.


TERCERO. En proveído de nueve de enero de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción habiéndose registrado con el número ********** y con fecha tres de abril de dos mil trece, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió ejercer la facultad de atracción para conocer y resolver el referido juicio de amparo.


CUARTO. Por acuerdo de veintiséis de junio de dos mil trece, la Presidenta en Funciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo al juicio de amparo directo con el número 32/2013 en el que se glosaron los informes justificados y como la Segunda Sala de este Alto Tribunal en la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción ********** ejerció dicha facultad para conocer del juicio de amparo directo ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, se turnó el expediente para su estudio a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos integrante de este órgano; y finalmente, ordenó dar vista a la Procuraduría General de la República.


QUINTO. Recibidos los autos por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con fecha uno de agosto de dos mil trece, su P. ordenó el avocamiento del presente asunto y su envío a la señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, no formuló pedimento alguno.


C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver el presente juicio de amparo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo, en vigor hasta el dos de abril de dos mil trece, y 21, fracción III, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo 5/2013, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que se trata de un amparo directo de naturaleza laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala la cual ejerció la facultad de atracción para conocer de este asunto.


No pasa inadvertido el hecho de que el tres de abril de dos mil trece, entró en vigor la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en cita; sin embargo, en el presente asunto se seguirá aplicando la Ley de Amparo anterior, de acuerdo con el artículo tercero transitorio del ordenamiento jurídico citado en primer término, debido a que el juicio de amparo directo inició con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley.


SEGUNDO. Resulta innecesario relatar los antecedentes y transcribir los respectivos conceptos de violación, toda vez que en el caso, se actualiza la causal de improcedencia que hace valer el Ministro Juan N. Silva Meza, P. del Consejo de la Judicatura Federal, cuyo estudio es preferente de conformidad con lo dispuesto en la última parte del artículo 73 de la anterior Ley de Amparo.


Es aplicable la jurisprudencia sustentada por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de identificación y texto a continuación se citan:


IMPROCEDENCIA. Sea que las partes la aleguen o no, debe examinarse previamente la procedencia del juicio de amparo, por ser esa cuestión de orden público en el juicio de garantías.” (Quinta Época. Instancia: Pleno. Fuente: A. de 1985. Tomo: Parte VIII. Tesis: 158. Página: 262).


En efecto, el P. del Consejo de la Judicatura Federal, aduce que en términos del artículo 73, fracción XVIII de la anterior Ley de Amparo, en relación con los diversos artículos 94 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de los que deriva que las resoluciones del Consejo de la Judicatura Federal, son definitivas e inatacables, no procede juicio alguno en contra de las mismas.


Los preceptos legales y constitucionales que se relacionan disponen:


Ley de Amparo.


ARTÍCULO 73.- El juicio de amparo es improcedente:

(…)

XVIII.- En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la ley.

(ADICIONADO, D.O.F. 5 DE ENERO DE 1988) (REPUBLICADO, D.O.F. 11 DE ENERO DE 1988 Y D.O.F. 1 DE FEBRERO DE 1988)

Las causales de improcedencia, en su caso, deberán ser examinadas de oficio.”


En relación con lo anterior, debe establecerse que dicha improcedencia deriva de otros preceptos, en este caso constitucionales, como se verá, siendo aplicable la tesis que enseguida se cita:


IMPROCEDENCIA, CAUSAL DE, PREVISTA EN LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO. El criterio sustentado por la Segunda Sala de esta Suprema Corte, que este Tribunal en Pleno hace suyo, sostiene que la fracción XVIII del artículo 73 de la Ley de Amparo que instituye la improcedencia del juicio de amparo en los demás casos en que la misma resulte de alguna disposición de la ley, no establece una causa concreta de improcedencia, sino que señala, en forma genérica, la que opera cuando resulte de la aplicación de uno o varios preceptos legales distintos del propio artículo 73; en esas condiciones, para la aplicación de la citada fracción debe relacionársele con otro precepto legal que determine la improcedencia del juicio en un caso concreto.” (Registro: 232376. Séptima Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo: 175-180 Primera Parte. Materia(s): Común. Tesis aislada. Página: 75).


Así, la Constitución Federal, en sus artículos 94 y 100, establece:


Art. 94.- Se deposita el ejercicio del Poder Judicial de la Federación en una Suprema Corte de Justicia, en un Tribunal Electoral, en Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito y en Juzgados de Distrito.

La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes.

(…).”


Art. 100.- El Consejo de la Judicatura Federal será un órgano del Poder Judicial de la Federación con independencia técnica, de gestión y para emitir sus resoluciones.

El Consejo se integrará por siete miembros de los cuales, uno será el P. de la Suprema Corte de Justicia, quien también lo será del Consejo; tres Consejeros designados por el Pleno de la Corte, por mayoría de cuando menos ocho votos, de entre los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; dos Consejeros designados por el Senado, y uno por el P. de la República.

Todos los Consejeros deberán reunir los requisitos señalados...

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