Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 18-03-2015 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 474/2014)

Sentido del fallo18/03/2015 1. SE CONFIRMA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. NIEGA EL AMPARO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO DIRECTO EN REVISIÓN
Número de expediente474/2014
Fecha18 Marzo 2015
Sentencia en primera instanciaNO DEFINIDO (EXP. ORIGEN: D.C. 704/2013))

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 474/2014.


AMPARO dIRECTO EN REVISIÓN: 474/2014.

QUEJOSOs y recurrentes: ********** y otro.




PONENTE: MINISTRA olga sánchez cordero de garcía villegas.

SECRETARIo: ignacio valdés barreiro.

colaboró: samara yvonne sabin mejia.


Vo. Bo.


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día dieciocho de marzo de dos mil quince, emite la siguiente:


S E N T E N C I A


Mediante la que se resuelven los autos relativos al amparo directo en revisión 474/2014, promovido por **********, mandatario judicial de ********** y **********, en contra de la sentencia de quince de enero de dos mil catorce, dictada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, en el juicio de amparo directo civil **********.


I. ANTECEDENTES


  1. De las constancias que obran en autos del presente juicio de amparo directo en revisión, se advierten los siguientes antecedentes del caso:


  1. Por escrito presentado el veintiuno de enero de dos mil trece, en la Oficialía de Partes Común Civil del Partido Judicial de Celaya, Guanajuato, ********** y ********** promovieron juicio oral ordinario, en contra de **********, en el cual reclamaron la guarda y custodia de la menor **********.


  1. Correspondió el conocimiento del asunto al Juez Oral Familiar de Partido, con sede en Celaya Guanajuato, el que admitió a trámite la demanda el veintiuno de enero de dos mil trece, con el número **********. Emplazada que fue la demandada **********, dio contestación a la demanda.


  1. El uno de marzo de dos mil trece, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que no se llegó a ningún acuerdo en relación con el tema de litigio. Posteriormente, se citó a las partes a la audiencia de juicio que se llevó a cabo el veinte de marzo de dos mil trece, en la que se desahogaron los medios de convicción ofertados por las partes.


  1. Así, al no existir obstáculo procesal alguno se dictó sentencia el uno de abril de dos mil trece, en los siguientes términos:


  1. Que la solicitud de los demandantes para que la guarda y custodia de la menor ********** fuera concedida a favor de **********, devino improcedente.


  1. Que la guarda y custodia de la referida menor la conservará la señora **********, hasta que la señora **********, acredite contar con una vivienda apta para asegurar el sano desarrollo físico de su mejor hija.


  1. Que la medida provisional de alimentos a cargo de la señora ********** en los términos fijados en la Audiencia Preliminar, subsistirá hasta en tanto ese tribunal acuerde la reintegración de la menor al seno materno.


  1. Que ********** tendrá la obligación en cuanto custodia provisional, de hacer presente a la menor a todas las citas programadas y que se le programen para la atención médica ante el Instituto Mexicano del Seguro Social, so pena de hacerse acreedora de una medida de apremio.


  1. Inconformes con lo anterior, ********** y **********, por conducto de su mandatorio judicial **********, interpusieron recurso de apelación en ambos efectos, el cual correspondió conocer a la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia en el Estado de Guanajuato, la cual dictó sentencia el treinta y uno de mayo de dos mil trece, en el toca **********, resolviendo modificar la sentencia, en dos aspectos:


  1. Se dejó para la etapa de ejecución de sentencia la determinación del régimen de convivencia de la menor con el padre.

  2. En cuanto a los alimentos, la madre deberá cubrirlos mediante incorporación.


II. TRÁMITE


Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintiuno de junio de dos mil trece, en la Secretaría de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, ********** y **********, por conducto de su mandatorio judicial **********, promovieron juicio de amparo directo, en el que reclamaron la sentencia de treinta y uno de mayo de dos mil trece, dictada en el toca de apelación **********, del índice de la Tercera Sala Civil del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de Guanajuato, y su ejecución.


  1. Al respecto, los quejosos manifestaron que se violaron en su perjuicio los Derechos humanos consagrados en los artículos 1, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. Resolución del juicio de amparo. De la demanda de amparo conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito (antes Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimosexto Circuito); su Presidente la registró con el número **********, la admitió a trámite y ordenó que se notificara a las partes.


  1. El Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito al tribunal colegiado de circuito, formuló pedimento en el que solicitó que se declararan infundados los conceptos de violación expresados por la parte quejosa y que se negara el amparo.


  1. Por acuerdo de catorce de octubre de dos mil trece, se ordenó turnar los autos al Magistrado respectivo para la elaboración del proyecto.


  1. Posteriormente, por auto de diecinueve de noviembre de dos mil trece, se returnó el asunto al magistrado ponente para la elaboración del proyecto, en razón de que el magistrado al que había sido turnado el asunto anteriormente cambió de adscripción.


  1. Finalmente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito dictó la sentencia respectiva, el quince de enero de dos mil catorce, en la que negó el amparo solicitado.


  1. Interposición del recurso de revisión. Inconformes con la referida resolución ********** y **********, por conducto de su mandatorio judicial **********, interpusieron recurso de revisión el veintiocho de enero de dos mil catorce, en la Oficialía de Partes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito.


  1. Trámite del recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de doce de febrero de dos mil catorce1, tuvo por recibido el expediente, quedando registrado bajo el número de amparo directo en revisión 474/2014. Señaló que procede admitir el recurso, porque del análisis inicial que le corresponde a la Presidencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, advirtió que en el escrito de agravios la parte recurrente planteó la inconstitucionalidad del artículo 409 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato. Asimismo, ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala de este Alto Tribunal en atención a la materia y turnar el expediente a la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas.


  1. Mediante proveído de diecinueve de febrero de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tuvo por recibidos los autos del presente amparo directo en revisión 474/2014, determinó el avocamiento del mismo para su conocimiento y envió los autos a la Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero de García Villegas, para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, y 96, de la Ley de Amparo, así como el 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario 5/2013, punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


  1. Además, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza civil, la cual es especialidad de esta Primera Sala.


IV. OPORTUNIDAD


  1. La sentencia recurrida del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimosexto Circuito, de quince de enero de dos mil catorce, terminada de engrosar el diecisiete siguiente, fue notificada a la parte recurrente el veinte de ese mismo mes y año. Por lo tanto, el plazo legal establecido en el artículo 86, de la Ley de Amparo, para la...

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