Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 12-03-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 65/2014)

Sentido del fallo12/03/2014 • EL RECURSO DE INCONFORMIDAD ES INFUNDADO. • SE CONFIRMA LA RESOLUCIÓN RECURRIDA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente65/2014
Fecha12 Marzo 2014
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 942/2013 RELACIONADO CON EL D.T. 941/2013))


Rectángulo 1

recurso de inconformidad 65/2014

RECURSO DE INCONFORMIDAD 65/2014

derivado del juicio de amparo directo **********

RECURRENTE: ********** y otro





PONENTE: MINISTRO J.F.F.G.S.

hizo suyo el asunto la ministra margarita beatriz luna ramos

SECRETARIO: héctor orduña sosa

ELABORÓ: J.D.M.Z.





Vo. Bo.

MINISTRO:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al doce marzo de dos mil catorce.


V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:

Cotejó:


PRIMERO. Mediante escrito1 presentado el ocho de enero de dos mil trece, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, ********** y **********, por conducto de su apoderado, promovieron juicio de amparo directo en contra del laudo de cinco de diciembre de dos mil doce, emitido por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en los autos del expediente laboral **********.


De igual forma, señalaron como derechos violados los contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y expresaron los conceptos de violación que consideraron pertinentes.


SEGUNDO. Por razón de turno correspondió conocer del asunto al Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo P. lo admitió a trámite, y lo registró con el número ********** (relacionado con el DT **********) por auto2 de cuatro de julio de dos mil trece.


Posteriormente, mediante sentencia3 de diecisiete de octubre de dos mil trece, el citado órgano colegiado concedió el amparo a la parte quejosa para los siguientes efectos:


Así las cosas, ante las violaciones en que incurrió la Responsable, procede conceder el amparo para que la Responsable:


1 Deje sin efectos el laudo.


2 Prescinda de dejar a salvo los derechos de los quejosos respecto de las diferencias que generadas entre la pensión determinada en el laudo con los incrementos del índice del costo de la vida, hasta que sea regularizada su pensión y ordene la apertura del incidente de liquidación para calcular dichas las diferencias.


En atención a lo anterior, el tribunal responsable, mediante oficio UT. 3149/20134, remitió copia certificada por duplicado del laudo de siete de noviembre de dos mil trece.


TERCERO. Subsecuentemente, el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por resolución5 de diez de enero de dos mil catorce, declaró que la sentencia dictada en el juicio de amparo directo ********** estaba cumplida.


CUARTO. En contra de la determinación anterior, el quejoso hizo valer el presente recurso de inconformidad.


En tal virtud, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo6 de veintitrés de enero de dos mil catorce, admitió el recurso interpuesto, y le asignó el número 65/2014, y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas.


QUINTO. Por auto7 de siete de febrero de dos mil catorce, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala, y se ordenó su remisión al ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, fracción I, y 203 de la Ley de Amparo en vigor, en relación con el Tercero Transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, porque se promueve en contra de la resolución emitida por un tribunal colegiado de circuito que tuvo por cumplida una sentencia de amparo directo.


SEGUNDO. La inconformidad se presentó oportunamente.8


TERCERO. El recurso fue interpuesto por parte con legitimación9 para ello.


CUARTO. El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al tener por cumplida la sentencia de amparo dictada en el juicio de amparo **********, determinó:


Del análisis comparativo entre los efectos para los que se concedió el amparo a ********** y **********, y lo resuelto por la autoridad responsable, se colige que la Sala:


  1. Dejó sin efectos el laudo.

  2. Prescindió de dejar a salvo los derechos de los quejosos respecto de las diferencias que generadas entre la pensión determinada en el laudo con los incrementos del índice del costo de la vida, hasta que fuera regularizada su pensión y ordenó la apertura del incidente de liquidación para calcular dichas diferencias.


En relación con el cumplimiento de la ejecutoria, la parte quejosa reiteradamente señaló que debe tenerse como NO CUMPLIDA la ejecutoria por contener modificaciones en exceso, ya que si bien se concedió el amparo al Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C. en liquidación, para que la Responsable, al fijar la cantidad que corresponde el concepto de ‘gratificación anual’, especificara razonadamente de dónde la obtuvo; dicha autoridad fue omisa en especificar las razones solicitadas, amén de que, al realizar el cuadro de cálculo correspondiente, se excedió haciendo modificaciones respecto de los montos establecidos para el pago del aludido concepto.


Las manifestaciones que anteceden son inatendibles, ya que las mismas se refieren a los efectos del amparo conexo **********, promovido por Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C. en liquidación.


Conforme al artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, este Tribunal Colegiado advierte que al dictar el laudo la Autoridad Responsable no incurrió en exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia.


No obsta a lo anterior que en el segundo considerando la Responsable hiciera la expresión “En cumplimiento de las ejecutorias que nos ocupan, este Tribunal deja sin efectos el laudo de fecha tres de noviembre de dos mil once”; siendo que el laudo combatido en la sentencia cuyo cumplimiento se solicitó, fue el de cinco de diciembre de dos mil doce, ya que en el primer considerando expresó que, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de Amparo, dejaba insubsistente el laudo combatido (cinco de diciembre de dos mil doce), con lo cual la diversa manifestación resulta intrascendente para tener por cumplida la ejecutoria.


Por lo expuesto y con apoyo además en los artículos 192, 193, 194, 195, 196, 197 y 198 de la Ley de Amparo, vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, se resuelve:


ÚNICO. Se declara que la ejecutoria de amparo dictada en el juicio de amparo directo DT. **********, ha quedado cumplida.


QUINTO. El recurrente manifiesta, en vía de agravios, lo siguiente:


  • Resulta ilegal la determinación del órgano colegiado de declarar cumplida la sentencia de amparo, porque el laudo dictado en cumplimiento contiene un exceso respecto del concepto de gratificación anual.

  • En términos de la concesión del amparo, la responsable debe especificar de manera razonada de dónde obtuvo la cantidad relativa al concepto de gratificación anual; sin embargo, el tribunal responsable realiza modificaciones que constituyen un exceso en el cumplimiento.

  • Las modificaciones se llevaron a cabo en el cálculo de dicho concepto, no obstante que el tribunal colegiado de circuito señaló que únicamente se especificara de dónde se habían obtenido esos montos, sin ir más allá.

  • Las modificaciones realizadas son contrarias a derecho, porque exceden la concesión del amparo al Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C. en liquidación, como sociedad fusionante y subsistente en las Sociedades Nacionales de Crédito que integraban el sistema Banrural, en virtud de la fusión, de entre otros, del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur S.N.C., ya que en ninguna de las partes de dicha ejecutoria se estableció la posibilidad de realizar cambios al concepto citado. Aunado a que ello se traduce en un incumplimiento de los efectos de la sentencia de amparo dictada en los autos del expediente **********.

  • Por lo anterior, la parte recurrente sostiene que la sentencia de amparo no está cumplida.


SEXTO. Para una mejor comprensión del presente asunto, debe precisarse que el laudo de cinco de diciembre de dos mil doce fue impugnado mediante dos juicios de amparo directo. Uno de ellos (**********)10 fue promovido por Banco Nacional de Crédito Rural S.N.C. en liquidación, como sociedad fusionante y subsistente de las sociedades nacionales de crédito que integraban el sistema banrural, en virtud de la fusión de entre otros del Banco de Crédito Rural del Pacífico Sur, S.N.C. En dicha ejecutoria, se...

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