Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 05-06-2013 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2013)

Sentido del fallo05/06/2013 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • DEBE PREVALECER, CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA, EL CRITERIO SUSTENTADO POR ESTA SEGUNDA SALA, EN LOS TÉRMINOS DE LA TESIS REDACTADA EN EL ÚLTIMO CONSIDERANDO DEL PRESENTE FALLO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha05 Junio 2013
Número de expediente47/2013
Sentencia en primera instanciaDÉCIMO TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1038/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 141/2010))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

C ONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2013.

CONTRADICCIÓN DE TESIS 47/2013.

SUSCITADA ENTRE EL DECIMOTERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO.



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G.S..

SECRETARIO: EVERARDO MAYA ARIAS.



Vo.Bo.

Señor Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día cinco de junio de dos mil trece.


V I S T O S; y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Mediante oficio presentado el primero de febrero de dos mil trece, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Magistrado Presidente del Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, denunció la posible contradicción entre el criterio sustentado al resolver el juicio de amparo directo 1038/2012 y el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Trabajo del Segundo Circuito al fallar el juicio de amparo directo 141/2010.


SEGUNDO. Por auto del siete de febrero de dos mil trece, el M.P. de este Alto Tribunal ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de tesis con el número 47/2013 y la admitió a trámite.


Asimismo, estimó que la competencia para conocer de la contradicción corresponde a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, requirió a los Presidentes de los Tribunales Colegiados de Circuito indicados la remisión de diversas constancias, turnó los autos al Ministro José Fernando Franco González S., y ordenó dar vista con el asunto al Procurador General de la República.


TERCERO. Mediante proveído del quince de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Segunda Sala avocó el conocimiento del asunto a la propia Sala y ordenó turnarlo al Ministro Ponente para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


El Agente del Ministerio Público de la Federación de la adscripción, formuló pedimento en el sentido de que no existe contradicción de criterios.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.1

SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, ya que fue formulada por el Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, como se advierte de la resolución emitida en el amparo directo 1038/2012, que contiene uno de los criterios que propician la presente contradicción, con lo cual se satisface el extremo que establece el artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal.2


TERCERO. A fin de estar en posibilidad de resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, es conveniente destacar las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


A) El Decimotercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil doce el juicio de amparo directo 1038/2012, señaló en la parte que interesa, lo siguiente:


CUARTO. En parte del único concepto de violación (señalado como primero), las quejosas manifiestan que fue violado su derecho constitucional de audiencia, pues conforme a los artículos 744 y 752, de la Ley Federal del Trabajo, el fedatario debió cerciorarse que se encontraba en el domicilio señalado para oír y recibir notificaciones; así como requerir la presencia del interesado o persona autorizada para ello y expresar todos los elementos de convicción que le permitieran llegar a ese aserto; lo anterior, para que las demandadas hubieren tenido pleno conocimiento de la fecha señalada para la continuación del juicio, hacer valer defensas y ofrecer pruebas.

Continúan refiriendo que el Actuario omitió observar las disposiciones estipuladas para notificarles el acuerdo de trece de julio de dos mil nueve, pues como se desprende del instructivo que obra a fojas cuarenta y siete, supuestamente llevado a cabo el nueve de septiembre de dos mil diez (sic), dicho funcionario se constituyó en un domicilio diverso y tampoco se cercioró de que la persona con quien entendió la diligencia fuera autorizada; razón por la cual, no comparecieron a la audiencia de ley y se debe declarar nulo todo lo actuado a partir de la ilegal actuación.

El motivo de inconformidad sintetizado, que alude a una violación procesal, es inoperante.

El artículo 166, fracción IV, de la Ley de Amparo, prevé la posibilidad de impugnar violaciones procesales cuando se combate un laudo o resolución que ponga fin al juicio; sin embargo, el ordinal 73, fracción XIII, del propio ordenamiento, establece que previo al ejercicio de la acción constitucional, se deben agotar los medios ordinarios de defensa (principio de definitividad).

Dentro del juicio laboral, las partes tienen oportunidad de inconformarse contra la ilegalidad de las notificaciones practicadas en el procedimiento, haciendo valer el incidente relativo, mismo que la Junta de Conciliación y Arbitraje debe resolver en una interlocutoria como cuestión de previo y especial pronunciamiento que la confirme, revoque o modifique, dado que el numeral 752 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que son nulas las notificaciones que no se practiquen de acuerdo con las formalidades establecidas en dicho ordenamiento.

En esa virtud, el incidente de nulidad de notificaciones constituye un medio ordinario de defensa que puede hacer valer la parte afectada que ha comparecido a juicio, como en la especie ocurrió con **********, para que una vez agotado el mismo (principio de definitividad), estén en aptitud de promover el medio extraordinario, que es el juicio de amparo.

En el caso concreto, del sumario laboral se desprende lo siguiente:

- ********** demandó a **********, diversas prestaciones de naturaleza laboral.

- El cuatro de junio de dos mil cinco, tuvo verificativo la audiencia de ley donde comparecieron las empresas demandadas y acreditaron su personalidad; asimismo, las partes contendientes refirieron estar celebrando pláticas conciliatorias. (folio 22, del expediente laboral).

- Por audiencia de **********, el accionante y las demandadas celebraron convenio conciliatorio; por su parte, la Junta determinó que dicho pacto quedaba sujeto a la ratificación del trabajador y a su debida cumplimentación, apercibiendo a los obligados que de no hacerlo, se continuaría con el procedimiento laboral (folios 43 y 44, del expediente laboral).

- Mediante proveído de **********, la Junta acordó el escrito presentado por la apoderada de **********, donde señalaron nuevo domicilio para oír y recibir notificaciones el ubicado **********. La Responsable determinó que al no haber constancia de que la parte actora hubiere ratificado el convenio ante ella denunciado, hacía efectivo el apercibimiento y señalaba fecha para que tuviera verificativo la audiencia trifásica en sus etapas de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; finalmente, ordenó la notificación personal a las partes (folio 46 del expediente laboral).

- Como lo refieren las impetrantes en los motivos de disenso, a fojas cuarenta y siete, obra el instructivo signado por la Actuario adscrita a la Junta Especial Número Cinco de la Federal de Conciliación y Arbitraje, que contiene la diligencia de notificación del acuerdo referido en el párrafo que precede, del que se advierte:

Notificado: **********…

**********…

En autos del juicio laboral arriba indicado, de fecha trece de julio de 2009 dictó que ordenó le fuera notificada personalmente… dejo copia simple de la misma… las 12:30 horas del día diecinueve del mes de septiembre de dos mil diez (sic)… habiendo dejado toda la documentación que se precisa (ilegible) que dijo ser recepcionista del lugar e indica es el domicilio de la buscada, no firma por no estar autorizada sin embargo recibe de conformidad… se le corre traslado con copia del acuerdo de 13 de julio de 2009… en la inteligencia que me cercioré de que era el lugar para la notificación por coincidir el nombre y número oficial de la calle, colonia, y por así haberlo ratificado la persona con la que entendí la diligencia de que en ese lugar se encuentra…”

- Por audiencia de diez de septiembre de dos mil nueve, la Junta estimó que se encontraba ‘corriendo’ el término previsto por el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, a **********, , por lo que no era posible la celebración de la audiencia trifásica en sus etapas de demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. Dicha determinación se ordenó notificar a las demandadas por boletín, mismo que se publicó bajo el número 171 del dos de octubre de dos mil nueve. (folios 48 y reverso, del expediente laboral).

- En audiencia de doce de noviembre de dos mil nueve, el secretario certificó que no comparecieron las demandadas **********, por lo cual la Junta...

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