Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 29-04-2015 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 292/2014)

Sentido del fallo29/04/2015 • ES INEXISTENTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha29 Abril 2015
Número de expediente292/2014
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 69/1994, D.A. 342/1996, D.A. 81/1996, D.A. 82/1996 Y D.A. 83/1996),TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 399/2014 (CUADERNO AUXILIAR 540/2014)))


CONTRADICCIÓN DE TESIS 292/2014



CONTRADICCIÓN DE TESIS 292/2014. suscitadA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS séptimo de circuito del centro auxiliar de la tercera región con residencia en guadalajara, JALISCO y el segundo del octavo circuito, actual primero en materias civil y de trabajo del octavo circuito.



MINISTRA PONENTE: M.B. LUNA RAMOS.

SECRETARIA: C.M.P..


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, correspondiente al veintinueve de abril de dos mil quince.


Vo. Bo.:


V I S T O S; Y

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio número OF. 250 del veintinueve de agosto de dos mil catorce, presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, la Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región denunció la posible existencia de una contradicción de tesis entre el criterio de ese órgano Colegiado, al resolver el amparo directo 399/2014, (expediente auxiliar 540/2014, dictado en apoyo del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito), en contra del emitido por el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver los amparos directos 69/94, 81/96, 82/96, 83/96 y 342/96.


SEGUNDO. El ocho de septiembre de ese año, el P. de la Suprema Corte de J.cia de la Nación, quien actuó con el S. General de Acuerdos de este Alto Tribunal, formó y registró el expediente con el número 292/2014; determinó que la Suprema Corte de J.cia de la Nación era competente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, y que por su materia (administrativa), la competencia para resolver el asunto correspondía a la Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación.


Asimismo, solicitó por conducto del MINTERSCJN a la Presidencia del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, remitiera únicamente por dicho medio versión digitalizada del original de las ejecutorias de su índice e igualmente informara si el criterio sustentado en los respectivos asuntos se encuentra vigente o, en su caso, la causa que tuvieron para tenerlo por superado o abandonado, así como el envío a la cuenta de correo electrónico de la información que contuviera dichas sentencias.


En esa misma actuación, turnó los autos para su estudio a la M.M.B.L.R. y ordenó su envío a la Segunda Sala a fin de que su P. proveyera respecto de la conclusión del trámite e integración del expediente.


TERCERO. Una vez que fueron recabadas todas las copias certificadas solicitadas, por proveído del veinticuatro de marzo de dos mil quince el P. de la Segunda Sala de este Alto Tribunal asumió el conocimiento del asunto y como se había ordenado, turnó los autos a la Ministra ponente; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de J.cia de la Nación es legalmente competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo1, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley2, y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación3, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, de trece de mayo de dos mil trece, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año, y vigente a partir del veintidós siguiente, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


SEGUNDO. El oficio de denuncia proviene de parte legítima, ya que lo signó la Presidenta del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, órgano colegiado que emitió una de las ejecutorias que participan de la presente contradicción, por lo que se actualiza el supuesto previsto en el artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito, o sus Tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente Circuito, ante la Suprema Corte de J.cia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


TERCERO. Para determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es preciso conocer los criterios emitidos por los órganos colegiados en cuestión y sus antecedentes:


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, con apoyo del Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región con residencia

en Guadalajara, Jalisco


Al resolver el juicio de amparo directo 399/2014 (cuaderno auxiliar 540/2014) determinó en lo que interesa:


“… En materia agraria, por los bienes jurídicos tutelados, destaca que el legislador ordinario federal estableció, para lograr una justicia distributiva, la litis abierta, en lugar de la cerrada, permitiendo que se maximicen los llamados derechos (fundamentales) sociales, principio que subyace implícitamente en la sistematicidad del articulado de la Ley Agraria. --- Conforme a ello, el procedimiento no puede sujetarse a las reglas del derecho privado, pues mientras no se cierre la instrucción, las partes pueden seguir allegando pruebas e incluso perfeccionando sus pretensiones, siempre que no modifiquen la causa de pedir, esto es, los hechos en los que se basa su pretensión original, ante lo cual el juez debe resolver en conciencia y con las más amplias facultades la cuestión efectivamente litigiosa, porque lo que aquí se busca es la verdad material, ya que prevalece el interés público sobre el privado. --- … En términos generales, el litigio u objeto del proceso se fija a partir de las pretensiones expresadas en los escritos de demanda y contestación, y en su caso, de la reconvención y contestación a ésta, correspondiendo al Juez tomar en cuenta todo lo que plantean las partes para poder resolver el litigio, independientemente de que se comprenda o no en el auto que admite la demanda, para que, de esta manera, se cumpla con los principios de completitud de las sentencias, establecido por el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y dé congruencia de las mismas, conforme a los cuales, se debe resolver sobre todo lo efectivamente planteado por las partes. --- Empero, tanto doctrinalmente como en la praxis jurídica, se ha reconocido paulatinamente que la litis en un negocio debe quedar fijada no sólo por los escritos de demanda y contestación, sino por éstos, en relación con los de réplica y dúplica. En tal virtud, independientemente de que se trate de un procedimiento donde opera la litis abierta o cerrada, para precisar la naturaleza de la acción ejercitada y los hechos que constituyen la causa de pedir, no debe atenderse, en forma exclusiva, al escrito de demanda, sino también al de réplica que pretende controvertir los hechos novedosos planteados en la contestación a aquélla. --- Pero en materia agraria, si bien es cierto, de lo preceptuado por el artículo 181 de la nueva Ley Agraria, se obtiene que el Tribunal Agrario prevendrá al accionante, al momento de la presentación de su demanda, para que subsane las irregularidades u omisiones de que ésta adolezca, brindándole oportunidad para corregirla dentro de los ocho días siguientes, con lo que resulta que en la audiencia a que se refiere el artículo 185 de la propia Ley, deben precisarse todas las acciones y excepciones que las partes quisieren hacer valer, estableciéndose, precisamente en esta etapa, la litis a la cual deberá ceñirse la autoridad al dictar la resolución correspondiente, también lo es que tal situación solamente...

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