Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 07-08-2013 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 102/2013)

Sentido del fallo07/08/2013 1. INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Fecha07 Agosto 2013
Número de expediente102/2013
Sentencia en primera instanciaJUZGADO PRIMERO DE DISTRITO EN EL ESTADO DE VERACRUZ (EXP. ORIGEN: J.A. 574/2012),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: R.P. 59/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

R ECURSO DE inconformidad 102/2013.

RECURSO DE INCONFORMIDAD 102/2013.

INCONFORME: **********.




VISTO BUENO

SR. MINISTRO

ponente: MINISTRO J.M.P.R..

SECRETARIO: ALEJANDRO CASTAÑÓN RAMÍREZ.



México, Distrito Federal, Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día siete de agosto de dos mil trece.




V I S T O S, para resolver el recurso de inconformidad número 102/2013, promovido por **********, autorizado de **********, en contra del proveído de siete de junio de dos mil trece, en el que el Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, declaró cumplida la ejecutoria dictada en el juicio de amparo número **********y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de marzo de dos mil doce, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Séptimo Circuito Xalapa, Veracruz, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se indican:


Autoridad Responsable:

  • Agente del Ministerio Público Especializado en Robo de Vehículos, del Municipio de Jilotepec, Veracruz.


Acto reclamado:

  • La ilegal determinación de fecha dieciocho de enero de dos mil doce, emitida dentro de la investigación ministerial ********** del índice de la adscripción de la citada autoridad responsable, sobre la negativa a declarar procedente la prescripción hecha valer por el suscrito en los ocursos de veinte de abril de dos mil diez y el de trece de mayo de dos mil once.


Preceptos constitucionales violados. La parte quejosa invocó como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Admisión y resolución del amparo. Tocó conocer del asunto al Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, quien mediante auto de treinta de marzo de dos mil doce, ordenó formar y registrar el expediente con el número **********, y lo admitió a trámite.


Seguidos los trámites de ley, el quince de octubre de dos mil doce, se celebró la audiencia constitucional y se dictó la sentencia correspondiente, la cual se terminó de engrosar el once de enero de dos mil trece, en la que se negó el amparo y protección de la Justicia Federal.


TERCERO. Recurso de Revisión. En contra de tal determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual correspondió conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal y de Trabajo del Séptimo Circuito, mismo que registró con el número ********** y lo admitió a trámite. En sesión de nueve de mayo de dos mil trece, revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo y protección de la justicia para los efectos siguientes:


“… la autoridad responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y en su lugar emita otro en el sentido que estime procedente, empero, subsane los vicios señalados en el referido acuerdo recurrido, esto es, funde y motive su determinación respecto a la procedencia o no de la prescripción de la acción penal hecha valer por el quejoso dentro de la investigación ministerial ********** de su índice, tomando en cuenta la petición del quejoso relativa a que denuncia del robo de dicho vehículo radicada en la averiguación previa del Estado de G. fue presentada en fecha once de agosto de dos mil tres, por lo que los citados artículos 203 del Código de Procedimientos Penales para el Estado y 209, del Código Penal para el Estado, no estaban vigentes en la época en que compró la camioneta de cuya posesión fue privada, y asimismo, resuelva en forma definitiva, respecto de la devolución del vehículo que le fue solicitada…”


CUARTO. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo. En proveído de veintidós de mayo de dos mil trece, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz requirió a la autoridad responsable y a su superior jerárquico el cumplimiento del fallo.



El veintinueve de mayo de dos mil trece, el Juez de Distrito tuvo a la autoridad responsable informando el cumplimiento al fallo protector, al cual anexó diversas documentales, con las cuales se le dio vista a las partes. Asimismo, en proveído de treinta de mayo de dos mil trece, se tuvo al superior jerárquico comunicando también el cumplimiento al fallo.



En proveído de siete de junio de dos mil trece, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz declaró cumplida la ejecutoria de amparo.


QUINTO. Interposición y trámite de la inconformidad. En contra de la anterior determinación, **********, autorizado de **********, interpuso recurso de inconformidad mediante escrito presentado el catorce de junio de dos mil trece, ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito del Estado de Xalapa, Veracruz y, por oficio de veintiuno de junio de dos mil trece, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz ordenó su envío a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


SEXTO. Trámite del recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de uno de julio de dos mil trece, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió el recurso de inconformidad y ordenó registrarlo con el número 102/2013, asimismo turnar el toca para su estudio a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., y remitir los autos a la Primera Sala.


El P. de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de nueve de julio de dos mil trece, decretó el avocamiento del asunto; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Punto Tercero del Acuerdo Plenario 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó ejecutoria en fecha posterior al tres de abril de dos mil trece, en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término, se procede analizar si la inconformidad que nos ocupa se presentó dentro del plazo a que se refiere el artículo 202, de la Ley de Amparo aplicable.1


  1. El acuerdo que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo le fue notificado al quejoso, por medio de su autorizada, el diez de junio de dos mil trece.


  1. La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto fue el once de junio de la presente anualidad.


  1. El plazo de quince días para impugnar el proveído que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo transcurrió del doce de junio al dos de julio de dos mil trece.


  1. De dicho plazo hay que descontar los días quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta de julio de dos mil trece por ser inhábiles, de conformidad con lo establecido en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


  1. El escrito de inconformidad se presentó el catorce de junio de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Xalapa, Veracruz; por tanto, debe declararse oportuna su presentación.


TERCERO. Acuerdo materia de la inconformidad. Por auto de siete de junio de dos mil trece, el Juez Primero de Distrito en el Estado de Veracruz, determinó que la sentencia de garantías estaba cumplida, toda vez que de las constancias se advertía que se había dejado insubsistente el acto combatido, y en su lugar, se emitió una nueva determinación, donde decretó procedente la prescripción de la acción penal que pudiera existir en contra del quejoso, así como determinó improcedente la devolución del automóvil, toda vez que el mismo cuenta con reporte de robo. En tal virtud, concluyó que la autoridad había cumplido con los lineamientos del fallo protector.


Respecto a las manifestaciones aducidas por la parte quejosa, señaló que debía estarse a lo acordado en el proveído de mérito.


CUARTO. Motivos de inconformidad. Una vez precisado lo anterior, en síntesis, el quejoso manifestó que el fallo protector no se cumplió en sus términos, por las razones siguientes:


Primero.

  • El Juez de garantías no se ajustó a los lineamientos del fallo protector, ya que si bien la autoridad responsable dejó sin efecto el acto reclamado y declaró procedente la prescripción, no declaró procedente la entrega del vehículo solicitado, por lo que se advierte que la responsable no purgó los vicios de forma que le fueron solicitados, es decir, no fundó ni motivó su determinación, pues resulta evidente que si declara procedente la prescripción y ésta en términos de la propia ley extingue la acción penal resulta incongruente y carente de fundamentación que pretenda basar su negativa de entregar el vehículo solicitado bajo los artículos 2 y 173 del Código Penal abrogado, siendo que tales artículos son materia de la acción penal, pero si ésta quedo extinguida por la prescripción, de ello deviene que la...

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