Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-07-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 365/2013)

Sentido del fallo03/07/2013 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO. 3. SE IMPONE MULTA A LA RECURRENTE EN LOS TÉRMINOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente365/2013
Fecha03 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaNOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 57/2013))
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 380/2002

RECURSO DE RECLAMACIÓN 365/2013

recurso de reclamación 365/2013


RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.

SECRETARIA ADJUNTA: mARÍA DOLORES IGAREDA DIEZ DE SOLLANO


Vo. Bo.

Sr. Ministro:


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día tres de julio de dos mil trece.


Cotejó:


VISTOS, para resolver los autos del recurso de reclamación 365/2013, derivado del amparo directo en revisión **********, del índice de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación; y,


RESULTANDO

  1. PRIMERO. Demanda de amparo. Por escrito presentado el siete de enero de dos mil trece ante la Primera Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, **********, por su propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y por los actos que a continuación se precisan:

AUTORIDAD RESPONSABLE:

Primera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.

Juez Trigésimo Segundo de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.


ACTO RECLAMADO:

La sentencia definitiva de veintisiete de noviembre de dos mil doce dictada dentro del toca civil número **********, relativo a la segunda instancia del juicio ordinario civil número **********.

  1. Derechos fundamentales vulnerados. Los quejosos estimaron violados en su perjuicio los derechos fundamentales consagrados en los artículos 14 y 16, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, narraron los antecedentes del acto reclamado y expresaron los conceptos de violación que estimaron pertinentes.

  2. SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo ante Tribunal Colegiado. Una vez cumplido el requerimiento por la autoridad responsable, en proveído de siete de enero de dos mil trece, la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito admitió a trámite la demanda y la registró con el número **********. Seguido el juicio por sus diversas fases el cuatro de abril de dos mil trece se dictó la sentencia respectiva, mediante la cual se negó el amparo solicitado.

  3. TERCERO. Trámite y desechamiento del recurso de revisión. En contra de tal determinación la quejosa interpuso recurso de revisión y, por acuerdo de veinticinco de abril de dos mil trece la Presidenta del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito lo tuvo por recibido, ordenó formar el cuaderno de antecedentes, remitir el escrito de expresión de agravios y los autos del juicio de amparo directo ********** a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que resuelva lo que en derecho proceda.

  4. Por acuerdo de treinta de abril de dos mil trece el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar el expediente del amparo directo en revisión ********** y lo desechó por improcedente.

  5. Mediante diligencia actuarial de veintidós de mayo de dos mil trece el fedatario llevó a cabo la notificación del proveído de que se trata en forma personal a la quejosa. En contra de dicho proveído la quejosa interpusó recurso de reclamación, mediante escrito presentado el veinticuatro de mayo de dos mil trece en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.

  6. CUARTO. Trámite del recurso de reclamación y turno. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por auto de veintinueve de mayo de dos mil trece, ordenó formar y registrar con el número 365/2013 el presente recurso de reclamación, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie puedan existir, y turnó el asunto al Ministro A.G.O.M. para la elaboración del proyecto de resolución respectivo, enviándose los autos a esta Primera Sala.

  7. Por acuerdo de doce de junio de dos mil trece el Presidente de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó el auto de avocamiento y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.

CONSIDERANDO

  1. PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el recurso de reclamación de que se trata, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 103 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en concordancia con los puntos Segundo y Tercero del Acuerdo General 5/2013, acordado por el Pleno de este Alto Tribunal el trece de mayo de dos mil trece, en virtud de que no resulta necesaria la intervención del Tribunal Pleno, pues a partir de la publicación del último acuerdo los recursos de reclamación serán de la competencia de las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación con independencia del sentido de la resolución.

  2. SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de reclamación fue interpuesto dentro del plazo que al efecto establece el párrafo segundo del artículo 103 de la Ley de Amparo, toda vez que el acuerdo recurrido fue notificado en forma personal a la quejosa el veintidós de mayo de dos mil trece, y la notificación surtió efectos el jueves veintitrés del mismo mes y año; por tanto, el cómputo del plazo de tres días que establece el citado numeral inició el viernes veinticuatro y concluyó el martes veintiocho de mayo.

  3. En tal virtud, si el escrito de los recurrentes se recibió en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el día veinticuatro de mayo de dos mil trece, es inconcuso que su interposición es oportuna.

  4. TERCERO. Acuerdo recurrido. El acuerdo impugnado en reclamación, establece en su parte toral lo siguiente:

(…) Ahora bien, como en el caso la solicitante de amparo hace valer recurso de revisión contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil trece, dictada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el indicado juicio de amparo directo, respecto de la cual la Presidenta de dicho órgano colegiado hace costar que la resolución impugnada ‘…no contiene decisión sobre constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley federal, tratado internacional o reglamento federal o local; ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal…’, y si bien tal afirmación no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad con la tesis 2a. LIII/2010, visible en la página 327, Tomo XXXII, julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO’., del análisis de las constancias de autos se advierte que en la demanda no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad de una norma general o se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre esa cuestión, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, debe concluirse que no se surten los supuestos de procedencia que establecen los artículos 83, fracción V, de la abrogada Ley de Amparo; 10, fracción III, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, para que proceda el recurso que se interpone, razón por la cual debe desecharse. Sirve de sustento la jurisprudencia de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación número 2ª./J.149/2007, cuyo rubro es: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA.’; publicada en la página seiscientas quince, Tomo XXVI, agosto de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época; así como la jurisprudencia de la Primera Sala de este Alto Tribunal número 1a./J.101/2010, con el encabezado siguiente: ‘AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN. REQUISITOS DE PROCEDENCIA QUE DEBEN SER REVISADOS POR EL PRESIDENTE DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O DE SUS SALAS.’; publicada en la página setenta y una, Tomo XXXIII, enero de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Sin que sea el caso de multar a la quejosa, no obstante que el juicio de amparo del que deriva este recurso inició antes de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, y que en el artículo 90 de la abrogada legislación de la materia se previera la imposición de una multa por la presentación de un recurso de revisión improcedente, ya que en materia sancionatoria debe aplicarse retroactivamente la nueva legislación que implique un beneficio para el sujeto de ésta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 constitucional; además, en la nueva legislación de la materia ya no se prevé una sanción pecuniaria por la interposición de un recurso de revisión que resulta...

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