Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 314/2013)

Sentido del fallo08/05/2013 • DEVUÉLVANSE LOS AUTOS DEL JUICIO DE AMPARO AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO. • QUEDA SIN EFECTOS EL DICTAMEN EMITIDO POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoINCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA
Número de expediente314/2013
Fecha08 Mayo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL QUINTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.L.- 780/2011 RELACIONADO CON EL D.L.- 781/2012 (CUADERNO AUXILIAR 606/2012 RELACIONADO CON EL 607/2012)))


Incidente de Inejecución de Sentencia 314/2013 [13]





INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA 314/2013 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO 780/2012 RELACIONADO CON EL DIVERSO 781/2012.

QUEJOSO: **********





PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIA:

I.G.R..

Vo. Bo.

México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de mayo de dos mil trece.





VISTOS, para resolver el incidente de inejecución de sentencia identificado al rubro; y



RESULTANDO:



PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el diecisiete de noviembre de dos mil once ante la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en Hermosillo Sonora, **********, a través de su apoderado y representante legal **********, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra el laudo emitido el cuatro de octubre de ese año, por la Junta Especial acabada de citar en el juicio laboral **********.



Por acuerdo de siete de junio de dos mil doce, el Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, admitió a trámite la demanda de garantías, la cual quedó registrada con el expediente número 780/2012. Agotado el procedimiento respectivo, en auxilio de las labores del órgano del conocimiento, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, dictó sentencia de trece de septiembre de la misma anualidad, en la que concedió el amparo solicitado "para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, pronuncie uno nuevo en el que de forma fundada y motivada analice la excepción de prescripción opuesta por la demandada **********, respecto a la prestación de horas extras."



SEGUNDO. Procedimiento de ejecución del fallo protector. Pese a los diversos requerimientos formulados por el Tribunal Colegiado del conocimiento, la Junta Especial Número Veintitrés de la Federal de Conciliación y Arbitraje fue omisa en informar sobre el cumplimiento de la sentencia de amparo.



TERCERO. Trámite del incidente de inejecución. Por acuerdo emitido el ocho de febrero de dos mil trece, el órgano encargado de vigilar el cumplimiento del fallo protector determinó que era patente e injustificada la omisión en que incurrió la autoridad al no darle cumplimiento y ordenó remitir los autos del juicio de amparo de que se trata a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos del artículo 107, fracción XVI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



Mediante auto de quince de febrero de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó se formara y registrara el expediente relativo al incidente de inejecución con el número 314/2013, así como turnar el asunto al señor Ministro Alberto Pérez Dayán y enviar los autos a la Sala de su adscripción.



CONSIDERANDO



PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente incidente de inejecución de sentencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 105, segundo párrafo, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo Plenario 5/2001, así como con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se refiere a una sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la nueva Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.



En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que "los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo”.



Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.



Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.



Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes "de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria".



En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas "al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo" son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:

  • Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.

  • La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.

  • Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación, son sustancialmente distintos a los que regula la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan:

a) La imposición de multa a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior jerárquico, por no informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo en el plazo otorgado para ello;

b) El deber que se impone al juzgador de dar vista al quejoso y al tercero interesado, en su caso, con el informe que rinda la autoridad sobre los actos realizados en acatamiento al fallo protector y determinar si está total y debidamente cumplido o si existe imposibilidad para acatarlo;

c) La eliminación del recurso de queja por defecto o exceso en cumplimiento de la ejecutoria de amparo;

d) La posibilidad de que tanto el tercero interesado como un tercero extraño a juicio puedan interponer el recurso de inconformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y

e) La modificación del plazo para interponer el ahora denominado recurso de inconformidad y el establecimiento del diverso para denunciar la repetición del acto reclamado.

Por tanto, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 14, párrafo segundo; 16, párrafo primero y 17, párrafo segundo, constitucionales, se impone concluir que las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la nueva legislación de la materia, tomando en cuenta lo previsto en su artículo 192, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a ello, esto es, a partir del tres de abril de dos mil trece. Ello, en virtud de que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha no se...

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