Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-03-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 108/2013)

Sentido del fallo09/03/2016 1. ES PARCIALMENTE PROCEDENTE PERO INFUNDADA. 2. SOBRESEE RESPECTO DE LOS ACTOS PRECISADOS EN EL CONSIDERANDO SEGUNDO DE ESTE FALLO. 3. SE RECONOCE LA VALIDEZ DEL OFICIO PRECISADO EN LA ÚLTIMA PARTE DEL CONSIDERANDO SEXTO DE ESTE FALLO.
Tipo de AsuntoCONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fecha09 Marzo 2016
EmisorPRIMERA SALA
Número de expediente108/2013



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 108/2013



CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 108/2013


ACTOR: municipio de TUXPAN, ESTADO DE VERACRUZ


ministro PONENTE: arturo zaldívar lelo de larrea

SECRETARIA: FABIANA ESTRADA TENA


S Í N T E S I S


En la presente controversia constitucional el Municipio de Tuxpan, Veracruz, demanda la invalidez del oficio 310703679200/O.C./1597/2013, de siete de noviembre de dos mil trece, mediante el cual el Delegado Regional de Veracruz Norte del Instituto Mexicano del Seguro Social da a conocer al Secretario de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado que el Instituto procederá a cobrar el adeudo de $86,917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.), pues a su juicio es contrario al artículo 115, fracción IV, inciso b), y último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


  1. CONSIDERACIONES FUNDAMENTALES DEL PROYECTO:


1. Esta Primera Sala es competente para resolver la presente controversia constitucional toda vez que no se cuestiona una norma general.


2. El oficio 310703679200/O.C./1597/2013, señalado en la aclaración de la demanda, se tiene como acto impugnado y existente.


Por el contrario, no se acredita que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público haya girado una orden de retención de participaciones federales correspondientes al Ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz, ni mucho menos que tal orden ya haya surtido efectos, por lo que procede el sobreseimiento de tales actos.


3. Por lo que hace a la oportunidad, la parte actora manifiesta haber tenido conocimiento del oficio impugnado el veintiuno de noviembre de dos mil trece. Por tanto, toda vez que la aclaración de la demanda se presentó el veintiséis siguiente, su impugnación resulta oportuna.


4. La controversia constitucional fue interpuesta por persona legitimada para ello y en los mismos términos fue reconocida la autoridad demandada.


5. La causa de improcedencia planteada respecto a la falta de interés legítimo del Municipio actor es infundada, pues si bien es cierto que el aviso de retención no se giró respecto de las participaciones federales del Municipio, sino respecto de aquellas a las que tiene derecho el Estado de Veracruz; lo cierto es que lo anterior no implica que el ayuntamiento actor carezca de interés legítimo para impugnar dicho oficio, ya que produce un principio de afectación a ese municipio, derivado de la situación de hecho que guarda frente al respectivo aviso de retención.


Los criterios prevalecientes del Pleno y las Salas de esta Suprema Corte establecen que el estándar para la identificación del interés legítimo necesario para promover controversia constitucional, requiere la existencia de una afectación a la esfera de atribuciones de las entidades, poderes u órganos facultados para promoverla, a su esfera jurídica, o solamente un principio de afectación, en razón de la situación de hecho en la que estos se encuentren, la cual necesariamente deberá estar legalmente tutelada.


Tal estándar se satisface en el caso que nos ocupa ya que, por un lado, el origen del acto impugnado se encuentra en el incumplimiento de obligaciones a cargo del Municipio de Tuxpan consistentes en el pago de las aportaciones de seguridad social al Instituto Mexicano del Seguro Social y, por otra parte, la retención de participaciones federales al Estado de Veracruz constituye el presupuesto para que posteriormente se le descuenten al Municipio los montos cubiertos a su nombre.


6. El actor hace valer, en esencia, los siguientes argumentos en contra del oficio impugnado:


  1. Que el aviso de retención es inválido, pues previamente a su emisión debieron seguirse los procedimientos y requisitos que el artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal y su reglamento prevén para la afectación de participaciones federales.


  1. Que también debió seguirse un procedimiento administrativo de ejecución previo a la solicitud de los adeudos, lo que en el caso no ocurrió pues dicho procedimiento fue revocado.


  1. Que los créditos fiscales por cuyo incumplimiento se ha dado el aviso de retención de participaciones federales al Estado de Veracruz han sido impugnados y no se encuentran firmes, con excepción de un crédito por la cantidad de $36,662,978.90 (treinta y seis millones seiscientos sesenta y dos mil novecientos setenta y ocho pesos 90/100) el cual sí se encuentra firme, por lo que el pretendido cobro por la cantidad de 86,917,989.01 (ochenta y seis millones novecientos diecisiete mil novecientos ochenta y nueve pesos 01/100 M.N.) es improcedente porque corresponde a otros adeudos que se encuentran sub judice.


El primer concepto de invalidez reseñado resulta infundado.


Esta Primera Sala ha sostenido el criterio de que el artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal prevé por un lado la retención de participaciones federales y por otro los mecanismos de compensación por convenio entre las partes.


En el caso que nos ocupa, el aviso de retención de participaciones federales al Estado de Veracruz, que constituye el acto impugnado, no deriva de obligaciones o empréstitos para cuyo pago o garantía se hayan destinado las participaciones federales en términos del artículo 117, fracción VIII, constitucional, es decir, las obligaciones o empréstitos destinados a inversiones públicas productivas y a su refinanciamiento o reestructura, las cuales pueden ser contraídas por los Estados y Municipios con aprobación de las legislaturas locales; sino que proviene de la aceptación por parte del Estado de Veracruz y del Municipio de Tuxpan, para que en caso de incumplimiento de pago de las cuotas que este último se comprometió a pagar al Instituto Mexicano del Seguro Social, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proceda a la compensación de los adeudos con las participaciones federales correspondientes a uno u otro, indistintamente.


Concretamente, la obligación del Municipio se sustenta en la suscripción del Convenio de regularización de la afiliación al Seguro Social de los trabajadores al servicio del ayuntamiento constitucional de Tuxpan, Veracruz, celebrado con el Instituto Mexicano del Seguro Social, con la participación del Gobierno del Estado de Veracruz de I. de la Llave y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


En dicho convenio las partes acordaron regularizar la afiliación de los trabajadores al servicio del ayuntamiento, incorporados al régimen obligatorio del Seguro Social desde el tres de julio de mil novecientos ochenta, quedando a cargo del ayuntamiento el pago de las cuotas obrero-patronales, las cuales deben pagarse por mes vencido y que de no cubrirse éstas en los plazos respectivos, el Gobierno del Estado, como obligado solidario, realizará dicho pago con cargo a sus participaciones federales, aceptando el ayuntamiento que en tal supuesto se le descontarán de sus propias participaciones federales los montos cubiertos a su nombre, y especificándose que ello se realizará a través del mecanismo de compensación.


Por tanto, los requisitos que el artículo 9° de la Ley de Coordinación Fiscal y su Reglamento, prevén para la retención de participaciones federales con motivo de obligaciones o empréstitos contraídos por las entidades o municipios en términos del artículo 117 constitucional, no resultan aplicables para efectos de la compensación de la que se ha dado aviso al Gobierno del Estado de Veracruz y en tal sentido no era necesario cumplir con los requerimientos de autorización y registro que el Municipio actor apunta.


El segundo concepto de invalidez resulta también infundado, pues en términos del convenio celebrado entre el ayuntamiento de Tuxpan, Veracruz y el Instituto Mexicano del Seguro Social, la compensación procede siempre que el ayuntamiento no cubra directamente al Instituto las cuotas correspondientes en los plazos legales, bastando para ello la exhibición de la liquidación notificada y no pagada.


El hecho de que las cuotas a cargo del ayuntamiento tengan carácter de crédito fiscal en términos del artículo 287 de la Ley del Seguro Social no implica que para su cobro deba seguirse el procedimiento administrativo de ejecución a que se refiere el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, pues para el caso de incumplimiento de sus obligaciones, el Seguro Social y el ayuntamiento de Tuxpan pactaron un procedimiento específico, a saber, el mecanismo de compensación a que se refiere el párrafo cuarto del artículo de la Ley de Coordinación Fiscal (vigente al momento...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
    • México
    • Primera Sala
    • 2 Septiembre 2016
    ...(OFICIO 310703679200/O.C./1597/2013 DEL DELEGADO REGIONAL DE VERACRUZ NORTE DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL). CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 108/2013. MUNICIPIO DE TUXPAN, ESTADO DE VERACRUZ. 9 DE MARZO DE 2016. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.M.P.R., N......
  • Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
    • México
    • Primera Sala
    • 2 Septiembre 2016
    ...de descuento que impugna en esta controversia constitucional, se refieren a los mismos créditos fiscales que son materia de la controversia constitucional 108/2013 o de la controversia constitucional 112/2012, esto en razón de que advirtió que los juicios de nulidad que mencionó el Municipi......
  • Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala
    • México
    • Primera Sala
    • 2 Septiembre 2016
    ...los montos debidos, se le retuvieran de sus participaciones federales. _______________ 1. El primer oficio se impugnó en la controversia constitucional 108/2013 y el segundo en la 115/2013. Este voto se publicó el viernes 02 de septiembre de 2016 a las 10:11 horas en el Semanario Judicial d......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR