Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 20-03-2013 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 115/2013)

Sentido del fallo20/03/2013 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. • SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente115/2013
Fecha20 Marzo 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.T. 1156/2012 (1-2° T.),CUADERNO AUXILIAR 1115/2012))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 115/2013 [24]

_____________________________________________________________

recurso de reclamación 115/2013.

DERIVADO DEL amparo directo en revisión 341/2013.

recurrente: **********.



PONENTE:

MINISTRO A.P.D..


SECRETARIa:

guadalupe de la paz varela domínguez.


Elaboró: A.H.M..

K.C.G..



Vo. Bo.

Sr. Ministro


México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al veinte de marzo de dos mil trece.



Cotejado.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Trámite y resolución del juicio de amparo. Mediante escrito presentado el cinco de diciembre de dos mil once, ante la Oficialía de Partes Común de las Juntas Especiales, de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del laudo dictado el diecisiete de junio de dos mil once, por la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral **********.

Mediante proveído de veintiuno de septiembre de dos mil doce, la Presidenta del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, admitió la demanda de garantías y la registró con el número de expediente 1156/2012. Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado remitió los autos al Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, el cual en sesión de cuatro de diciembre de dos mil doce, dictó sentencia, terminada de engrosar el once siguiente, en la que concedió el amparo para el efecto de que la autoridad responsable realizara lo siguiente:


  • Dejara insubsistente el laudo reclamado;


  • Dictara otro en el que reiterara los aspectos que no se vieron afectados por la concesión del amparo; y


  • Con libertad de jurisdicción analizara la prestación consistente en la declaración jurisdiccional de que la pensión de la quejosa, reviste carácter de dinámica, por lo que debía aumentarse en las mismas fechas y porcentajes que los salarios de los trabajadores en activo, y por ende, sus incrementos, debiendo explicar de manera fundada y motivada su determinación.


SEGUNDO. Recurso de revisión.

Inconforme con la anterior determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual mediante proveído dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de enero de dos mil trece, lo registró con el expediente número 341/2013 y lo desechó por extemporáneo.


TERCERO. Recurso de reclamación. Mediante escrito presentado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciocho de febrero de dos mil trece, la quejosa interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo Presidencial precisado en el punto que antecede.


Por auto de veintiuno de febrero siguiente, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con reserva de los motivos de improcedencia que pudieran existir, tuvo por interpuesto el recurso de reclamación, lo registró con el expediente número 115/2013; asimismo, ordenó se turnara al Ministro Alberto Pérez Dayán y se enviaran los autos a la Sala de su adscripción para los efectos legales conducentes.


Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil trece, el P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó que ésta se avocara al conocimiento del asunto y ordenó devolver los autos al Ministro Ponente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 103 de la Ley de A.; 10, fracción V, 11, fracción V, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como por el punto Tercero, fracción III, del Acuerdo Plenario 5/2001 de veintiuno de junio de dos mil uno, en relación con el considerando Cuarto y punto Único del Acuerdo Plenario 8/2003 del treinta y uno de marzo de dos mil tres, en virtud de que se trata de un recurso de reclamación interpuesto contra un auto dictado por el P. de este Alto Tribunal, cuyo conocimiento corresponde a las Salas, con independencia del sentido que deba regir la resolución que se dicte.


SEGUNDO. Oportunidad. El plazo de tres días a que se refiere el artículo 103 de la Ley de A. transcurrió del quince al diecinueve de febrero de dos mil trece, en virtud de que el acuerdo recurrido se notificó a la parte recurrente, por lista, el trece de febrero de dos mil trece, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el catorce del mes y año citados, debiéndose descontar del plazo referido el dieciséis y diecisiete de febrero de dos mil trece, por ser inhábiles, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 de la Ley de A. y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y el Acuerdo número 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso.


Luego, toda vez que el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de reclamación se presentó el dieciocho de febrero del año en curso, es claro que su interposición fue oportuna.


TERCERO. Proveído reclamado. La materia del presente recurso de reclamación es el acuerdo emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de treinta de enero de dos mil trece, que es del tenor siguiente:


México, Distrito Federal, a treinta de enero de dos mil trece.

Con el oficio de remisión de los autos, el escrito original de expresión de agravios y el anexo de cuenta, fórmese y regístrese el toca de revisión relativo al juicio de amparo directo promovido por la quejosa al rubro mencionada, contra actos de la Junta Especial Número Nueve Bis de la Federal de Conciliación y Arbitraje. A. recibo. Ahora bien, como en el caso la citada quejosa hace valer recurso de revisión contra la sentencia dictada el cuatro de diciembre de dos mil doce, por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en México, Distrito Federal, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 1156/2012 (I-2°T) expediente auxiliar 115/2012, respecto de la cual el P. de dicho órgano colegiado hace constar que: ‘… la ejecutoria que se recurre no contiene decisión alguna sobre la constitucionalidad de una ley ni interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.’, y si bien tal afirmación no es vinculatoria para este Alto Tribunal de conformidad con la tesis 2a.LIII/2010, visible en la página 327, Tomo XXXII de julio de 2010, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación de rubro: ‘REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. LA OBLIGACIÓN DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO DE HACER CONSTAR, QUE EN LA SENTENCIA QUE DICTARON NO EXISTE PRONUNCIAMIENTO DE CONSTITUCIONALIDAD, NO VINCULA A LA SUPREMA CORTE PARA QUE CON APOYO EN TAL SEÑALAMIENTO ÉSTA DESECHE DICHO RECURSO.’, del análisis de las constancias de autos se advierte que en el presente asunto se planteó la inconstitucionalidad del artículo 1° de la Ley Federal del Trabajo; a pesar de lo anterior, como de las propias constancias aparece que la sentencia impugnada fue notificada personalmente a la parte recurrente el tres de enero de dos mil trece, según consta en la razón del Actuario Judicial adscrito al indicado órgano jurisdiccional, que obra al reverso de la foja doscientas cuarenta y seis y el pliego de expresión de agravios fue presentado ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito hasta el veintitrés siguiente; es de concluirse que cuando esto se hizo, ya había transcurrido el plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de A., pues dicho período, por disposición de los artículos 24, fracción III, 29, fracción III, y 34, fracción II, de la propia Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, transcurrió del siete al dieciocho de enero de dos mil trece, inclusive, descontándose, desde luego, el día cuatro, por ser el en que surtió efectos la notificación; así como los días cinco, seis, doce y trece, por ser sábados y domingos, respectivamente, razón por la cual debe desecharse, por extemporáneo, el recurso de revisión que se interpone. En consecuencia, tomando en consideración que el recurso de revisión de que se trata es competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la fracción IX del artículo 107 constitucional, con apoyo además en lo dispuesto en la primera parte del artículo Tercero transitorio del Decreto de reformas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once; en los artículos 10, fracción XI, y 14,...

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