Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 17-09-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 593/2014)

Sentido del fallo17/09/2014 1. SE DESECHA EL RECURSO DE RECLAMACIÓN. 2. QUEDA FIRME EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente593/2014
Fecha17 Septiembre 2014
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C. 95/2014))





RECURSO DE RECLAMACIÓN 593/2014.

recurso de reclamación 593/2014

derivado del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN ****/****.

QUEJOSA Y recurrente: **********.



PONENTE: MINISTRO ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA.

SECRETARIO: mario gerardo avante juárez.



Visto Bueno

Sr. Ministro:



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diecisiete de septiembre de dos mil catorce.


Cotejado:




V I S T O S, para resolver el recurso de reclamación número 593/2014, interpuesto por **********, por derecho propio, en contra del acuerdo dictado el veintitrés de mayo de dos mil catorce, por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;



R E S U L T A N D O:



PRIMERO. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil trece1 ante la Primera Sala Civil de Texcoco, Estado de México, **********, por derecho propio, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal contra la sentencia de fecha dieciocho de octubre de dos mil trece, emitida por la Primera Sala Civil Colegiada de Texcoco, Estado de México.



La parte quejosa señaló como garantías violadas las contenidas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.



SEGUNDO.- Por auto de trece de febrero de dos mil catorce, la Magistrada P. del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, a quién correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda de garantías bajo el expediente D.C. **/****-* y con fecha veinticuatro de marzo de dos mil catorce, dictó sentencia en la que determinó negar el amparo solicitado.



TERCERO. Inconforme con la sentencia de amparo directo, mediante escrito presentado el veintiocho de abril de dos mil catorce2 ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados del Segundo Circuito con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, la quejosa interpuso recurso de revisión, mismo que fue remitido por el tribunal colegiado a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y posteriormente, por acuerdo de Presidencia de este Máximo Tribunal de veintitrés de mayo del mismo año,3 fue desechado por improcedente.


CUARTO. En desacuerdo con el auto de presidencia mencionado, la quejosa, mediante escrito recibido el diecinueve de junio de dos mil catorce4 en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, interpuso el presente recurso de reclamación.


Por auto de veinticuatro de junio de dos mil catorce, el P. de este Alto Tribunal tuvo por interpuesto el recurso de reclamación 593/2014, ordenó radicar el asunto en esta Primera Sala y que se turnaran los autos al M.A.Z.L. de L.. Asimismo, mediante auto de tres de julio de dos mil catorce, el P. de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley de Amparo vigente5, y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que se interpuso en contra de un acuerdo de trámite dictado por el P. de este Alto Tribunal.


SEGUNDO. Resulta innecesario transcribir el auto recurrido así como los agravios que hace valer la recurrente ya que no serán examinados, pues en el caso procede desechar el presente recurso de reclamación por improcedente al haber sido interpuesto de manera extemporánea, en atención a las consideraciones que a continuación se expresan.


Es procedente analizar la temporalidad de la interposición del presente medio de defensa a la luz de lo dispuesto por los artículos 23 y 104 de la Ley de Amparo vigente, que establecen lo siguiente:



Artículo 104. El recurso de reclamación es procedente contra los acuerdos de trámite dictados por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los presidentes de sus salas o de los tribunales colegiados de circuito.

Dicho recurso se podrá interponer por cualquiera de las partes, por escrito, en el que se expresan agravios, dentro del término de tres días siguientes al en que surta sus efectos la notificación de la resolución impugnada.



Artículo 23. Si alguna de las partes reside fuera de la jurisdicción del órgano de amparo que conozca o deba conocer del juicio, la demanda y la primera promoción del tercero interesado podrán presentarse, dentro de los plazos legales, en la oficina pública de comunicaciones del lugar de su residencia, en la más cercana en caso de no haberla, o bien, en forma electrónica a través del uso de la Firma Electrónica.”



En la especie, obra constancia de autos que en el acuerdo impugnado de veintitrés de mayo de dos mil catorce (mediante el cual se desechó el amparo directo en revisión ****/****), se ordenó que dicho auto le fuera notificado personalmente a la parte quejosa en su domicilio (Estado de México) por conducto del Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México, en la inteligencia de que de existir impedimento legal para llevar a cabo dicha diligencia, ese órgano jurisdiccional debía notificar a la quejosa por lista conforme a las reglas establecidas en el artículo 29 de la Ley de Amparo.

Mediante auto de cuatro de junio de dos mil catorce6, el Tribunal Colegiado del conocimiento tuvo por recibido el despacho relativo a la notificación del veintitrés de mayo de dos mil catorce dictado dentro del amparo directo en revisión ****/**** y en acatamiento a lo decretado en dicho auto, comisionó a uno de los actuarios judiciales de dicho órgano jurisdiccional para que notificara personalmente a la quejosa tanto de ese proveído como del acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil catorce emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debiendo entregarle copia autorizada de éste último.



El cinco de junio de dos mil catorce7, el actuario adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito se constituyó en el domicilio señalado por la quejosa, y no habiéndola encontrado, dejó citatorio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo, el cual dispone que si no se encuentra la persona que deba ser notificada, el actuario se cerciorará de que es el domicilio y le dejará citatorio con la persona que se encuentre en el domicilio para que, dentro de los dos días hábiles siguientes, acuda al órgano jurisdiccional a notificarse, si la persona por notificar no acude a la cita, la notificación se hará por lista.



Mediante razón de notificación de diez de junio de dos mil catorce8 el actuario adscrito al Segundo Tribunal Colegiado del Segundo Circuito hizo constar que la quejosa no compareció a ese órgano jurisdiccional a darse por notificada del proveído de cuatro de junio de dos mil catorce, así como para notificarle y correrle traslado con la copia autorizada del proveído de veintitrés de mayo de dos mil catorce dictado por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo anterior, no obstante haber dejado citatorio en el domicilio señalado por la quejosa. Por lo que, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 27, fracción I, inciso b), de la Ley de Amparo vigente, en términos del diverso 29 de dicha legislación, notificó por medio de lista los proveídos citados con antelación.



En tal virtud, resulta que la parte quejosa fue notificada por lista el martes diez de junio de dos mil catorce del auto de cuatro de junio de dos mil catorce, así como del proveído del veintitrés de mayo de dos mil catorce emitido por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, surtiendo efectos el miércoles once siguiente, por lo que el plazo de tres días previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo vigente para interponer el presente recurso de reclamación transcurrió del jueves doce al lunes dieciséis, ambos de junio de dos mil catorce, descontándose los días sábado catorce y domingo quince, por ser inhábiles de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal.


Así las cosas, toda vez que el término legal para presentar el recurso de reclamación transcurrió del doce al dieciséis de junio de dos mil catorce, así como en razón de que el escrito mediante el cual se pretendió interponer el presente recurso de reclamación, fue recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, hasta el diecinueve de junio del mismo año9 por conducto de “un enviado”, es innegable que resulta...

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