Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 10-07-2013 (SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 202/2013)

Sentido del fallo10/07/2013 1. ESTA PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN NO EJERCE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO A QUE SE REFIERE ESTE ASUNTO. 2. DEVUÉLVANSE LOS AUTOS AL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CONOCIMIENTO PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoSOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN
Número de expediente202/2013
Fecha10 Julio 2013
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.P. 524/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

SRectangle 2 OLICITUD DE EJERCICIO DE LA

FACULTAD DE ATRACCIÓN 202/2013.

SOLICITUD DE EJERCICIO DE LA FACULTAD DE ATRACCIÓN 202/2013.

solicitante: SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SEÑOR MINISTRO:

MINISTRo ponente: jorge mario pardo rebolledo.

SECRETARIo: alfonso francisco trenado ríos.




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día diez de julio de dos mil trece.

V I S T O S los autos para resolver la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 202/2013; y,


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda de amparo directo. Por escrito presentado el veintiocho de noviembre de dos mil doce, ante el Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Chilpancingo, G., **********, solicitó el amparo y la protección de la Justicia Federal, en contra de las autoridades y por los actos que enseguida se precisan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:



Ordenadoras y ejecutoras:

  • Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Vigésimo Primer Circuito, con sede en Chilpancingo, G..

  • Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de Guerrero, con sede en Chilpancingo.

  • Director del Centro de Readaptación Social, con sede en Chilpancingo, G..


ACTOS RECLAMADOS:


  • La sentencia de nueve de noviembre de dos mil doce, dictada en el toca penal ********** y los actos de ejecución de la misma.

  • La ejecución de esa sentencia.

La parte quejosa señaló que los actos reclamados eran violatorios de los artículos 2, 16, 20, 21 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Trámite del juicio de amparo y solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Por acuerdo de diez de diciembre de dos mil doce, dictado por el Magistrado Presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer de la demanda de garantías, la radicó y le asignó el número de expediente 524/2012, asimismo la admitió a trámite; y en sesión de veintitrés de mayo de dos mil trece dictó la resolución en el sentido de solicitar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que ejerza su facultad de atracción para conocer del presente asunto.


Ello estimando que en el presente caso se plantea como tema importante y trascendente la definición del derecho establecido en la constitución, respecto de los indígenas, para contar con un traductor y un defensor con conocimiento de su lengua y cultura, cuando están sujetos a un procedimiento penal.


TERCERO. Trámite en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por acuerdo de once de junio de dos mil trece, dictado por el Ministro Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó formar y registrar el expediente relativo a la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción, bajo el número 202/2013 y la admitió a trámite. Asimismo, dispuso que el conocimiento del asunto pertenecía a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que el tema planteado corresponde a la materia penal, ordenando el turno del expediente para su estudio al M.J.M.P.R. y la radicación del asunto en la misma.


CUARTO. Radicación del asunto en la Primera Sala. El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil trece, decretó el avocamiento del asunto, así como su devolución de los autos a la Ponencia de su adscripción; y,


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para resolver si ejerce o no la facultad de atracción para conocer del juicio de amparo directo penal número 524/2012, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III, de la Ley de Amparo anterior a la publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con lo dispuesto en el Punto Décimo Cuarto del Acuerdo 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, y su resolución no requiere la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Legitimación. La solicitud de ejercicio de la facultad de atracción proviene de parte legítima en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción V, último párrafo, de la Constitución Federal y 182, fracción III, de la Ley de Amparo anterior, en virtud de haber sido formulada por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, órgano al que se sometió el conocimiento del juicio de amparo 524/2012.


TERCERO. Consideraciones para ejercer la facultad de atracción. A nivel normativo, la facultad de atracción que puede ejercer la Primera Sala de la Suprema Corte respecto de un recurso de revisión, se sustenta en los artículos 107, fracción V, último párrafo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 182, fracción III de la Ley de Amparo anterior; y 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Ninguna de estas normas, sin embargo, señala con precisión en qué casos y condiciones debe ejercerse esta facultad. Las únicas pautas normativas textualmente plasmadas se refieren a dos conceptos no definidos que surgen de la siguiente expresión: "…que por su interés y trascendencia así lo ameriten". Ha sido la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación la que, a través de diversos criterios, ha dado contenido a tal institución.


La facultad de atracción tiene sus antecedentes en una facultad otorgada en mil novecientos sesenta y siete a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de asuntos administrativos correspondientes a los Tribunales Colegiados, cuando la Sala los considerara de "importancia trascendente para el interés nacional". En mil novecientos ochenta y tres se extendió dicha facultad a las restantes Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el fin de solicitar a los Tribunales Colegiados los amparos que juzgaran de "especial entidad".


La reforma constitucional de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro sustituyó el concepto de "características especiales" por los de "interés y trascendencia". Estos últimos conceptos son en realidad funcionalmente equivalentes a los anteriormente citados, porque se refieren a una facultad del Tribunal Pleno o de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que es en última instancia discrecional.


La calidad de discrecional de la facultad de atracción no significa en modo alguno que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pueda determinar arbitrariamente cuándo un asunto debe atraerse y cuándo no. El arbitrio judicial y la arbitrariedad son dos cosas muy distintas. La doctrina contemporánea sobre el arbitrio judicial subraya que el sistema de arbitrio o discreción judicial y el sistema de legalidad forman una unidad inescindible: tan defectuoso sería un principio de arbitrio que prescindiera de la legalidad, como un principio de legalidad que prescindiera del arbitrio. Ello, porque la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva tanto como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito.


En el caso de la facultad de atracción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación coexiste un sistema de legalidad con un sistema de arbitrio judicial. Este último puede remitirse a la facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interprete en relación con el supuesto concreto que ha de solucionar, o complete algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Estamos, pues, ante el ejercicio lícito de una facultad discrecional, por esencia abierta (esto es, no condicional), que este Alto Tribunal ha de ejercer cuando así lo estime prudente. Se trata, en última instancia, de un medio excepcional de control de la legalidad con rango constitucional que le permite a la Corte atraer asuntos que prima facie no serían de su competencia.


Como consecuencia de lo señalado, puede afirmarse que los límites del ejercicio de la facultad de atracción no pueden verterse en un sistema de reglas preexistentes al estilo de las normas jurídicas secundarias. Por el contrario, estos contornos deben irse fijando caso por caso, porque su carácter es precisamente el que hace...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR