Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-02-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 374/2013)

Sentido del fallo26/02/2014 1. NO EXISTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Fecha26 Febrero 2014
Número de expediente374/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-355/1993),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: AR.-261/2013))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

Rectangle 2 CONTRADICCIÓN DE TESIS 374/2013


CONTRADICCIÓN DE TESIS 374/2013

SUSCITADA ENTRE EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO.



VISTO BUENO

SR. MINISTRO


MINISTRO PONENTE: J.M.P.R..

SECRETARIA: M.V.S.M..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de febrero de dos mil catorce.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 374/2013 y,


R E S U L T A N D O :


PRIMERO. Denuncia. Mediante oficio 113/2013 presentado el nueve de septiembre de dos mil trece ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Secretaria de Acuerdos del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, remitió el escrito signado por **********, parte quejosa en el amparo en revisión 261/2013, del índice del mencionado Órgano Jurisdiccional, en el que denuncia la contradicción de tesis suscitada con motivo de lo resuelto en el citado asunto y lo fallado por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 355/93.


SEGUNDO. Trámite inicial de la denuncia. Mediante acuerdo de fecha diez de septiembre de dos mil trece, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, admitió a trámite la denuncia formulada; y a fin de integrar debidamente el expediente relativo ordenó girar oficio a la Presidencia del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, para que remitiera copia certificada de la ejecutoria de su índice, así como el envío de la información electrónica que contenga dicha sentencia; además solicitó a las Presidencias de los órganos contendientes informen si el criterio sustentado en los asuntos de sus respectivos índices se encuentra vigente, o en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


Asimismo, ordenó pasar los autos de la contradicción de tesis para su estudio al Ministro J.M.P.R. a fin de que proveyera lo conducente.


TERCERO. Avocamiento, trámite e integración de la denuncia en la Primera Sala. Por proveído de veintiséis de septiembre de dos mil trece, signado por la Ministra O.S.C. de García Villegas, P. en funciones de la Primera Sala, se ordenó que esta Sala se avocara al conocimiento del asunto.


En cumplimiento a lo requerido, mediante oficio número 118/2013, de ocho de octubre de dos mil trece, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, informó que no se ha apartado del criterio sustentado en la revisión principal 261/2013.


De la misma manera en cumplimiento a lo solicitado, mediante oficio número 16771, el actual Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria solicitada y correo electrónico de la misma, e informó que el criterio sustentado en el amparo en revisión 355/1993 de su respectivo índice continúa vigente.


Por acuerdo de doce de diciembre de dos mil trece, el Presidente de esta Primera Sala, tuvo por integrado el expediente de la contradicción de tesis y ordenó enviar los autos de la presente contradicción de tesis a la Ponencia de su adscripción, a fin de formular el proyecto de resolución respectivo.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver la presente contradicción de tesis de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, aplicado en términos del criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)”1 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II de la Ley de Amparo en vigor al momento de que se hizo la denuncia, pues fue realizada por la parte quejosa dentro del juicio de amparo en revisión 261/2013 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, que es uno de los asuntos entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, poder establecer el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los tribunales colegiados de circuito al emitirlos, lo que se realiza de la siguiente manera:


  1. Origen del amparo en revisión 261/2013, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y criterio que en él se sostiene.


Origen. El asunto deriva de un juicio ejecutivo mercantil 3025/2012, radicado en el Juzgado Cuarto de lo Mercantil del Primer Partido Judicial del Estado de Jalisco, en el que fueron embargados diversos bienes muebles.


En efecto, **********, promovió juicio de amparo indirecto, ostentándose como tercera extraña al juicio ejecutivo mercantil mencionado, argumentando que se afectó su derecho de propiedad entre diversos bienes muebles que fueron embargados en ese juicio, razón por lo que para acreditar la propiedad de esos bienes y su interés jurídico en el juicio de amparo, exhibió copia al carbón de diversas facturas, pedidos y cotizaciones. El juicio de amparo se radicó en el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil con residencia en el Estado de Jalisco, bajo el número de expediente ********** y mediante sentencia de seis de mayo de dos mil trece, sobreseyó en el juicio.


En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, el cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, quien lo radicó con el número de toca 261/2013, y dictó sentencia en el sentido de confirmar y sobreseer en el juicio de amparo.


Criterio. En lo que al tema interesa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, sostuvo lo siguiente:


18. Ahora contra lo observado por la recurrente fue correcta la valoración de las documentales descritas en el inciso c) (copias al carbón), toda vez que el valor de una copia al carbón, equivale a una copia simple, pues no se tiene certeza de que efectivamente corresponden a los originales por no existir en ellas firmas autógrafas originales, se reduce a una mera impresión lograda a través de un descubrimiento de la ciencia, cuya tasación queda al prudente arbitrio judicial que en el caso debe respetarse por no contravenir las máximas de la experiencia; cuyo ámbito de validez es el hecho, esto es, la implicación que hace el juzgador del resultado de la totalidad de los casos en los que se ha encontrado que la inferencia es efectivamente válida.


19. Si bien es cierto que la fracción III del arábigo 93 del ordenamiento adjetivo ya citado, reconoce como medios de prueba a los documentos privados, lo cierto es que el valor de las pruebas corresponde al juzgador, quien tiene la facultad de tasarlas a su prudente arbitrio.

20. Además, del examen de dichas copias al carbón, se aprecia que obran impresos datos de la empresa con la que se pudiera considerar se celebraron los pedidos o cotizaciones a que se refieren, entonces, lo cierto es, que no son documentales que avalen la adquisición de bienes, las cotizaciones o pedidos de bienes muebles, si bien pueden merecer valor de indicio, eso no es suficiente para demostrar la propiedad de éstos, lo que sólo se justifica con la factura que demuestre su adquisición, la cual dicho sea de paso debe constar en original.


21. Cabe agregar que aun cuando al reverso de todos y cada uno de los pedidos obran insertos contratos de compraventa, éstos no cuentan con las firmas autógrafas originales que pudieran acreditar que efectivamente se celebraron los contratos a que se refiere.


22. Nótese que el mencionado pacto de compraventa se refiere a un “pedido” que tiene...

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