Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 26-11-2014 (RECURSO DE RECLAMACIÓN 651/2014)

Sentido del fallo26/11/2014 1. ES INFUNDADO. 2. SE CONFIRMA EL ACUERDO RECURRIDO.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE RECLAMACIÓN
Número de expediente651/2014
Fecha26 Noviembre 2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.C.-57/2014))

RECURSO DE RECLAMACIÓN 651/2014








RECURSO DE RECLAMACIÓN 651/2014

DERIVADO DEL AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 2610/2014

RECURRENTE: ********** O **********



MINISTRO PONENTE: J.R.C.D.

SECRETARIO: RODRIGO MONTES DE OCA ARBOLEYA



s u m a r i o


Con motivo del juicio oral mercantil 567/2013-I, ********** o **********, fue condenada por el Juez Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, al pago de diversas prestaciones, en razón de que la parte actora había probado su acción de vencimiento anticipado de contrato. Esta última resolución motivó la promoción del juicio de amparo directo del cual deriva el presente asunto. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, mediante sentencia de dos de mayo de dos mil catorce, resolvió conceder para efectos la protección constitucional solicitada. Inconforme con la sentencia del tribunal colegiado, la quejosa interpuso el recurso de revisión cuyo desechamiento, acordado por el Presidente de este Alto Tribunal, el dieciocho de junio de dos mil catorce, constituye la materia que debe analizarse en este recurso de reclamación.


C U E S T I O N A R I O


¿Subsiste una cuestión de constitucionalidad, ya sea en el planteamiento de los conceptos de violación expuestos por la ahora recurrente en su demanda de amparo o, bien, en la sentencia que le otorgó para efectos el amparo solicitado? ¿Es legal el acuerdo recurrido que desechó el recurso de revisión intentado al considerar que no subsistía un tema de constitucionalidad?


México, Distrito Federal. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión del día veintiséis de noviembre de dos mil catorce emite la siguiente:


R E S O L U C I Ó N


Correspondiente al recurso de reclamación número 651/2014, interpuesto en contra del acuerdo de la Presidencia de esta Suprema Corte, de dieciocho de junio de dos mil catorce, dictado en el expediente relativo al amparo directo en revisión 2610/2014.


  1. ANTECEDENTES


  1. Juicio oral mercantil. Por escrito presentado el veintitrés de octubre de dos mil trece, la apoderada legal de **********, Entidad No Regulada, que es apoderada y administradora de **********, en su carácter de fiduciario en el fideicomiso **********, reclamó de ********** o **********, diversas prestaciones1, en la vía oral mercantil, con motivo del vencimiento anticipado del contrato de apertura de crédito simple con garantía hipotecaria, celebrado entre las partes, que constituyó el documento base de la acción.


  1. La demanda fue turnada al Juzgado Segundo de Distrito en Materia Mercantil, Especializado en Juicios de Cuantía Menor, con residencia en Cancún, Q.R., quien lo radicó y le asignó el número de juicio oral mercantil **********. Desahogado el procedimiento respectivo, el tres de enero de dos mil catorce el juez dictó la sentencia correspondiente. Al respecto, concluyó que la parte actora probó la acción de vencimiento anticipado de contrato, por lo que condenó a la demandada al pago de los saldos del capital de crédito, capital amortizado, intereses ordinarios y moratorios, generados a partir del primero de septiembre de dos mil trece, más las cantidades que se generen desde el dos del mismo mes y año, hasta la total solución del adeudo, así como al pago de las costas del juicio. Por otro lado, el juez absolvió a la demandada del pago de las primas de seguro; por último, le otorgó tres días a la parte demandada para que pagara las cantidades líquidas a las que fue condenada.


  1. Juicio de amparo. Inconforme con la resolución anterior, ********** o **********, promovió juicio de amparo directo, cuyo conocimiento correspondió al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, que integró el expediente número **********. El dos de mayo de dos mil trece, el tribunal colegiado dictó sentencia y determinó conceder la protección constitucional a la quejosa, para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia combatida y, en su lugar, emitiera otra en la que la absolviera del pago de costas, reiterando los aspectos desvinculados del fallo protector2.


  1. Recurso de Revisión. La entonces quejosa promovió el recurso de revisión en contra de la sentencia antes referida mediante escrito presentado el dos de junio de dos mil catorce, ante la Oficina de Correspondencia Común a los Tribunales Colegiados del Vigésimo Séptimo Circuito, en Cancún, Quintana Roo3.



  1. El Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por medio de un auto emitido el dieciocho de junio de dos mil catorce4, en el expediente del amparo directo en revisión 2610/2014, manifestó que en la demanda de amparo no se planteó concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general ni se solicitó la interpretación de algún precepto constitucional o norma de derechos humanos de fuente internacional y, en consecuencia, en el fallo impugnado no se decidió u omitió decidir sobre tales cuestiones, ni se estableció la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, por lo que desechó el recurso de revisión interpuesto. La anterior determinación constituye la materia de la presente reclamación.


II. TRÁMITE


  1. Trámite del recurso de reclamación. La quejosa fue notificada por medio de lista del acuerdo señalado en el párrafo anterior el primero de julio de dos mil catorce. Inconforme con dicho auto interpuso el presente recurso de reclamación, mediante un escrito presentado el día tres del mismo mes5 ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


  1. El Presidente de esta Suprema Corte, mediante un acuerdo emitido el ocho de julio de dos mil catorce6, ordenó formar y registrar este recurso con el número de expediente 651/2014 y, con reserva de los motivos de improcedencia que en la especie pudieran existir, turnó el asunto al Ministro José Ramón Cossío Díaz, y ordenó el envío de los autos a esta Primera Sala, para que su Presidente dictara el trámite correspondiente, lo cual se realizó el ocho de agosto de dos mil catorce7.





III. COMPETENCIA


  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 y 105 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el Punto Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se interpone en contra de un acuerdo de trámite dictado por el Presidente de este Alto Tribunal.


IV. OPORTUNIDAD DEL RECURSO


  1. En el presente caso, de las constancias de autos se advierte que el acuerdo reclamado fue dictado por el Presidente de esta Suprema Corte el miércoles dieciocho de junio de dos mil catorce, y notificado por medio de lista a la parte quejosa el martes primero de julio del mismo año, tal como se aprecia en la foja 60 del amparo directo en revisión 2610/2014. Dicha notificación surtió efectos al día siguiente hábil, es decir, el miércoles dos de julio de dos mil catorce.


  1. En este sentido, el término de tres días para la interposición del recurso previsto en el artículo 104 de la Ley de Amparo transcurrió del jueves tres al lunes siete del mismo mes, excluyendo los días cinco y seis de julio de dos mil catorce, por ser inhábiles, en términos del artículo 19 de la Ley de Amparo. Por lo tanto, si el recurso que nos ocupa fue presentado el jueves tres de julio de dos mil catorce ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en atención al sello oficial, entonces su presentación es oportuna.


V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS


  1. Auto impugnado. El auto impugnado desechó por improcedente el recurso de revisión interpuesto por la parte quejosa. Lo anterior, al advertir que en la demanda de amparo no se adujo concepto de violación alguno sobre la inconstitucionalidad, incluyendo inconvencionalidad, de una norma general ni se había solicitado la interpretación de algún precepto constitucional o de una norma de derechos humanos de fuente internacional, por lo que, en consecuencia, en el fallo recurrido no había existido un pronunciamiento sobre esa cuestión, ni se había establecido la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal.



  1. Agravios. En su escrito de reclamación, la recurrente expresó, en síntesis, lo siguiente:


  • En el primer agravio aduce que de un análisis conjunto de su demanda de amparo, es posible apreciar que cumplió con la causa de pedir, pues, en el quinto concepto de violación de su demanda de amparo, planteó cuáles habían sido...

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