Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 08-05-2013 (INCONFORMIDAD 203/2013)

Sentido del fallo08/05/2013 1. ES INFUNDADA.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoINCONFORMIDAD
Fecha08 Mayo 2013
Número de expediente203/2013
Sentencia en primera instanciaPRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN COATZACOALCOS, VERACRUZ (EXP. ORIGEN: D.T. 470/2012))
JUICIO ORDINARIO CIVIL FEDERAL 1/2000

IRectangle 2 NCONFORMIDAD 203/2013


inconformidad 203/2013.

QUEJOSo: **** **** **** ****



ponente: ministro arturo zaldívar lelo de larrea.

secretariO: G.N.E..

ASESOR: A.R.M.D..



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día ocho de mayo de dos mil trece.



Vo. Bo.

SR. MINISTRO:


V I S T O S; y

R E S U L T A N D O:

COTEJÓ:



PRIMERO. Por escrito presentado el cinco de julio de dos mil doce, ante la Junta Especial número **** de la Federal de Conciliación y Arbitraje, **** **** **** **** (mediante su apoderado legal) demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de la autoridad y por el acto que a continuación se indica.


AUTORIDAD RESPONSABLE:


La Junta Especial número **** de la Federal de Conciliación y Arbitraje.


ACTO RECLAMADO:


El laudo dictado en el juicio laboral número **** de fecha doce de abril de dos mil doce.


SEGUNDO. El Tribunal Colegiado del **** Circuito, órgano al que por razón de turno correspondió conocer del asunto, por auto de catorce de agosto de dos mil doce, admitió la demanda de garantías y ordenó formar y registrar el expediente bajo el número ****.


Previos los trámites de ley, el Tribunal Colegiado dictó sentencia el veintisiete de noviembre de dos mil doce, en la cual determinó conceder el amparo solicitado.


TERCERO. Mediante oficios **** y **** recibidos en el Tribunal Colegiado el diez de diciembre de dos mil doce y trece de febrero de dos mil trece (respectivamente), la Junta responsable informó que había dado cumplimiento a lo ordenado por la ejecutoria de amparo de directo. En tal sentido, remitió copia certificada de su nuevo laudo de quince de enero de dos mil trece.


CUARTO. Mediante acuerdo de catorce de febrero de dos mil trece, el Tribunal Colegiado ordenó dar vista a la parte quejosa con el contenido de dichos oficios; en este sentido, sí realizó manifestación al respecto en cuanto a que el nuevo laudo debió condenar.


QUINTO. Por auto de doce de marzo de dos mil trece, los magistrados integrantes del Tribunal Colegiado declararon cumplida la sentencia constitucional dictada en el juicio de amparo ****.


En contra de la anterior determinación, la parte quejosa se inconformó mediante escrito recibido en el Tribunal Colegiado del **** Circuito, el veintiuno de marzo de dos mil trece, motivo por el cual, mediante oficio 2199/2012, del día veintidós de marzo del mismo mes y año, el P. del Tribunal Colegiado ordenó la remisión de los autos del juicio de amparo directo **** a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para que resolviera lo conducente.


SEXTO. Recibidos los autos de referencia en este Alto Tribunal, su P., mediante proveído de cuatro de abril de dos mil trece, admitió a trámite la inconformidad y ordenó formar y registrar el expediente con el número 203/2013. En ese mismo auto, se ordenó turnar el asunto al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto respectivo y que diera cuenta con él en la Sala de su adscripción o, en su caso, determinara el trámite que procediera.



C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente inconformidad, en términos en términos de lo dispuesto en los artículos 105, párrafo tercero, de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Cuarto del Acuerdo 12/2009, ambos del Pleno de este Alto Tribunal, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo directo que causó estado con anterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


En efecto, en el Artículo Tercero Transitorio del precitado ordenamiento legal se establece que “los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencia de amparo”.


Del numeral transcrito se advierte que el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Por un lado, la relativa al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, por otro lado, lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Al respecto, debe tomarse en cuenta que el cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del citado año, por virtud del cual se reformaron y derogaron, entre otras, diversas disposiciones del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En relación con la primera salvedad, destaca la derogación de su fracción XIV en la que se establecía tanto el sobreseimiento como la caducidad de la instancia de revisión por inactividad procesal así como la modificación del último párrafo de la fracción XVI del citado precepto constitucional, para eliminar la caducidad por inactividad procesal de los procedimientos relativos al cumplimiento de las sentencias de amparo.


Por cuanto se refiere a la segunda excepción, debe considerarse que la fracción XVI del artículo 107 de la Constitución General de la República se modificó únicamente para precisar las facultades de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de cumplimiento de las sentencias de amparo como lo son, entre otras, otorgar un plazo razonable para que las responsables den cumplimiento al fallo protector, o bien, imponer las sanciones correspondientes “de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley reglamentaria”.


En ese contexto, para fijar el alcance de la salvedad prevista en el artículo Tercero Transitorio de la Ley de Amparo, en el sentido de que las disposiciones relativas “al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo” son aplicables a los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, es menester tener en cuenta los siguientes aspectos fundamentales:


  • Que en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo el procedimiento para el cumplimiento de una sentencia concesoria inicia una vez que causa ejecutoria, etapa perfectamente diferenciable al proceso que le dio origen.


  • La situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del tres de abril de dos mil trece y, por ende, la consecuencia de que el respectivo procedimiento de ejecución se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento.


  • Que tanto el procedimiento de ejecución de las sentencias de amparo como los medios de impugnación relativos que prevé la nueva legislación, son sustancialmente distintos a los que regula la ley anterior. Entre las principales diferencias destacan:

  1. La imposición de multa a las autoridades responsables y, en su caso, a su superior jerárquico, por no informar sobre el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo en el plazo otorgado para ello;


  1. El deber que se impone al juzgador de dar vista al quejoso y al tercero interesado, en su caso, con el informe que rinda la autoridad sobre los actos realizados en acatamiento al fallo protector y determinar si está total y debidamente cumplido o si existe imposibilidad para acatarlo;


  1. La eliminación del recurso de queja por defecto o exceso en cumplimiento de la ejecutoria de amparo;


  1. La posibilidad de que tanto el tercero interesado como un tercero extraño a juicio puedan interponer el recurso de inconformidad con el cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo y


  1. La modificación del plazo para interponer el ahora denominado recurso de inconformidad y el establecimiento del diverso para denunciar la repetición del acto reclamado.


Por tanto, atendiendo a los principios establecidos en los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, y 17, párrafo segundo, constitucionales, se impone concluir que las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la nueva legislación de la materia, tomando en cuenta lo previsto en su artículo 192, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con...

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