Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 28-05-2014 (CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2014)

Sentido del fallo28/05/2014 • ESTE ASUNTO SE REMITE AL PLENO DE ESTE ALTO TRIBUNAL.,24/06/2015 • SÍ EXISTE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS DENUNCIADA. • SE DECLARA SIN MATERIA LA PRESENTE CONTRADICCIÓN DE TESIS.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoCONTRADICCIÓN DE TESIS
Número de expediente103/2014
Fecha28 Mayo 2014,24 Junio 2015
Sentencia en primera instanciaSEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 725/2013),CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.D. 801/2013))
CONTRADICCIÓN DE TESIS 167/2009





CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2014


CONTRADICCIÓN DE TESIS 103/2014

suscitada entre el segundo tribunal colegiado en materia civil del segundo circuito y el cuarto tribunal colegiado en materia administrativa del tercer circuito.



PONENTE: MINISTRA M.B. LUNA RAMOS

SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA DEL CARMEN TORPEY

CERVANTES.



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al día veinticuatro de junio de dos mil quince.

Vo. Bo.:



V I S T O S; Y,

R E S U L T A N D O:


Cotejó:


PRIMERO. Mediante oficio 10/2014-ST, recibido el veintiséis de marzo de dos mil catorce, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, denunciaron la posible contradicción de tesis entre los criterios sustentados entre el citado Tribunal al resolver el amparo directo **********, y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, al resolver el amparo directo ********** que dio origen a la tesis aislada II.2o.C.4K (10a), de rubro: “SENTENCIA DEFINITIVA EN LA NUEVA LEY DE AMPARO. PARA DETERMINAR LA VÍA DE SU IMPUGNACIÓN EN AMPARO Y LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE ÉSTA, ES INNECESARIO ANALIZAR SI SE AGOTÓ O NO EL RECURSO PROCEDENTE, PUES LA LEGISLACIÓN VIGENTE SÓLO LO EXIGE PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.”


SEGUNDO. En proveído de treinta y uno de marzo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó la formación y registro del expediente relativo a la presente denuncia de contradicción de tesis, bajo el número 103/2014; solicitó a la Presidencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito copia certificada de las ejecutorias de su índice, turnó el asunto a la M.M.B.L.R. y ordenó dar vista con la integración de la citada contradicción al Pleno del Segundo Circuito así como al Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito para su conocimiento.


TERCERO. Mediante acuerdo de ocho de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó turnar el presente asunto a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


CUARTO. Previo dictamen de la Señora Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos, se remitió el presente asunto a la Sala de su adscripción.


QUINTO. Mediante acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó su radicación en la Sala.


SEXTO. En proveído de diecinueve de mayo de dos mil catorce, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


SÉPTIMO. En sesión de veintiocho de mayo de dos mil catorce, los señores Ministros de la Segunda Sala acordaron enviar el presente asunto al Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.


OCTAVO. Previo dictamen de la M.M.B.L.R., mediante acuerdo de seis de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, radicó el asunto en dicha Sala.

NOVENO. Mediante acuerdo de doce de febrero de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó que ésta se avocara al conocimiento del presente asunto y lo turnó a la Ministra Margarita Beatriz Luna Ramos para la formulación del proyecto de resolución respectivo.



C O N S I D E R A N D O :


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de posible contradicción de criterios de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir de tres de abril de dos mil trece y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 5/2013, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, vigente a partir del veintidós siguiente; en virtud de que se trata de una posible contradicción de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diferente especialización y Circuito.


Al respecto, resulta aplicable la tesis del Tribunal Pleno que establece lo siguiente:


CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo Circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito. (Décima Época, Registro: 2000331, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Aislada, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., Marzo de 2012, Tomo 1, Materia(s): Común, Tesis: P. I/2012 (10a.), Página: 9).


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa del Tercer Circuito, cuyo criterio forma parte de uno de los diversos de la denuncia, en...

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