Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 03-09-2014 (AMPARO EN REVISIÓN 175/2014)

Sentido del fallo03/09/2014 1. SE MODIFICA LA SENTENCIA RECURRIDA. 2. SE RESERVA JURISDICCIÓN AL TRIBUNAL COLEGIADO QUE PREVINO, PARA LOS EFECTOS PRECISADOS EN LA RESOLUCIÓN.
EmisorPRIMERA SALA
Tipo de AsuntoAMPARO EN REVISIÓN
Fecha03 Septiembre 2014
Número de expediente175/2014
Sentencia en primera instanciaTERCER TRIBUNAL UNITARIO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: J.A. 31/2013-IV ),PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DECIMO SEXTO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: A.R. 513/2013))



AMPARO EN REVISIÓN 175/2014

aMPARO EN REVISIÓN 175/2014

QUEJOSO: **********.




MINISTRA PONENTE: O.S.C.D.G.V..

SECRETARIO: J.R.O.E..




México, Distrito Federal. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al tres de septiembre de dos mil catorce.


V I S T O S, y

R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el ocho de octubre de dos mil trece, en la oficina de correspondencia común de los Tribunales Unitarios del Décimo Sexto Circuito, ubicada en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, el quejoso **********, por su propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, en contra de las autoridades y actos que enseguida se mencionan:


AUTORIDADES RESPONSABLES:


1.- Como ordenadora, Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato.


2.- Como ejecutora, Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, con sede en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato.


ACTO RECLAMADO:


Resolución de dieciocho de septiembre de dos mil trece, dictada por el Magistrado del Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, con residencia en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, en los autos del toca penal **********.


El quejoso invocó como garantías constitucionales violadas, las contenidas en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Trámite de la demanda de amparo. El nueve de octubre de dos mil trece, el Tercer Tribunal Unitario de Decimosexto Circuito tuvo por recibida la demanda de amparo, ordenó su registro bajo expediente **********; admitirla en los términos en que fue propuesta, requerir el informe justificado a las autoridades responsables; así como emplazar al Agente del Ministerio Público Federal adscrito al Primer Tribunal Unitario del Décimo Sexto Circuito, con sede en la ciudad de Guanajuato, Guanajuato, por asistirle a aquél el carácter de tercero interesado, conforme a lo dispuesto en el artículo 5, fracción III, inciso e), de la Ley de Amparo; y, finalmente, se señalaron las diez horas con cuarenta minutos del día seis de noviembre de dos mil trece, para que tuviere verificativo la audiencia constitucional, misma que fue celebrada como consta en el acta de igual fecha, la cual concluyó con la sentencia firmada el trece de noviembre siguiente, en la que determinó negar el amparo y protección de la justicia federal al quejoso.


TERCERO. Interposición del recurso de revisión. Inconforme con tal determinación, el quejoso, en fecha de veintinueve de noviembre de dos mil trece, interpuso recurso de revisión, el cual fue admitido por el Presidente del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito, por auto de nueve de diciembre de dos mil trece, radicado bajo el número **********.


En fecha veintiuno de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Decimosexto Circuito se declaró legalmente incompetente para conocer del recurso de revisión, remitiéndolo a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.



CUARTO. Admisión del recurso de revisión. Por proveído de siete de marzo de dos mil catorce, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, determinó asumir su competencia para conocer del medio de impugnación, en virtud de que el Tribunal Colegiado del conocimiento estimó que la titular del Tribunal Unitario realizó la interpretación directa del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Asimismo, dispuso que el conocimiento del asunto correspondiera a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en virtud de que el tema planteado atañe a la materia penal, ordenando el turno del expediente para su estudio a la ponencia de la Ministra Olga Sánchez Cordero de G.V. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


El Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante acuerdo de dieciocho de marzo de dos mil catorce, decretó el avocamiento del asunto, así como su devolución a la Ministra ponente, a fin de que se formulara el proyecto de resolución.


El Agente del Ministerio Público de la Federación, formuló pedimento en el sentido de declarar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, carece de competencia legal para conocer del presente recurso de revisión.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 83 de la Ley de Amparo; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto Tercero, en relación con el Segundo, fracción III, del Acuerdo General 5/2013, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el, veintiuno de mayo de dos mil trece, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada en amparo indirecto, en el que subsiste el problema de constitucionalidad; y si bien subsiste en esta instancia dicho tema, resulta innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Oportunidad. El presente recurso se interpuso oportunamente, ya que la sentencia recurrida se notificó a la parte quejosa personalmente, el miércoles trece de noviembre de dos mil trece, y surtió efectos el día hábil siguiente, conforme al artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, esto es, el jueves catorce del propio mes y año, por lo que el término de diez días que establece el artículo 86 de la Ley de Amparo, para interponer el recurso de revisión, transcurrió del viernes quince al lunes dos de diciembre de dos mil trece, con exclusión de los días dieciséis, diecisiete, veintitrés, veinticuatro y treinta de noviembre, así como el primero de diciembre, por ser sábados y domingos; y dieciocho y veinte de noviembre, por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 74, fracción III de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, si de autos se advierte que el recurso se presentó el veintinueve de noviembre de dos mil trece, es evidente que se presentó en tiempo.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver. A continuación se señalan las cuestiones necesarias para resolver el asunto.


  • Antecedentes de la causa penal:


  1. Por escrito presentado el trece de marzo de dos mil trece, el ahora recurrente solicitó al Juez Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato, dentro del expediente penal ********** que se le instruye por los delitos de delincuencia organizada y privación ilegal de la libertad, la separación de los autos respecto de sus demás coinculpados.


  1. El Juez de Distrito del proceso, determinó negar la separación solicitada, en atención a que no se advertía oposición expresa de los coencausados a que se cerrara el periodo de instrucción, pues en el caso, sólo se encontraba pendiente por desahogar la reconstrucción de hechos ordenada por petición del defensor, medio de convicción que según auto de ocho de marzo de dos mil trece, se tuvo a la Jueza Décimo de Distrito con sede en Irapuato, Guanajuato, informando que se fijaron las ocho horas del veintiuno de mismo mes y año.


  1. Inconforme, el defensor del inculpado interpuso recurso de apelación, del cual correspondió conocer al Primer Tribunal Unitario del Decimosexto Circuito, quien al dictar el fallo conducente, resolvió confirmar la interlocutoria recurrida, en virtud de lo siguiente:


[…]


El artículo 483 del Código Federal de Procedimientos Penales se (sic) estatuye lo siguiente:


[Se transcribe]


De la cuidadosa lectura del precepto transcrito se aprecia que el Juzgador podrá disponer la separación de autos en enjuiciamientos seguidos contra varios inculpados, cuando se cumplan los siguientes extremos:


1. Que uno de los sindicados solicite el cierre de instrucción; y

2. Que otro u otros coprocesados del solicitante se opongan a ello.


Ahora, el Juez de origen negó la separación de autos solicitada a favor del indiciado […], al considerar que no existe oposición expresa de los coinculpados del apelante a que se cierre la instrucción del proceso, en adición a que para la data en que se resolvió sobre la petición de separación de autos en la causa sólo estaba pendiente de desahogarse una prueba de reconstrucción de hechos promovida por los coencausados del aquí inconforme.


Pues bien, se considera que es correcto que el Juez natural se haya negado a decretar la separación de autos, porque con independencia de que con posterioridad al dictado de la resolución incidental recurrida ya se recibieron en la causa las constancias del desahogo de la prueba de reconstrucción de hechos mencionada en la resolución recurrida […], lo relevante es que no existe en el proceso alguna actuación que evidencie que los coencausados del apelante se oponen a que se cierre la instrucción en la causa, presupuesto...

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