Sentencia de la Corte Suprema de Justicia. 09-04-2014 (RECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO 109/2014)

Sentido del fallo09/04/2014 • ES PROCEDENTE PERO INFUNDADO EL RECURSO DE INCONFORMIDAD. • SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
EmisorSEGUNDA SALA
Tipo de AsuntoRECURSO DE INCONFORMIDAD PREVISTO EN LAS FRACCIONES I A III DEL ARTÍCULO 201 DE LA LEY DE AMPARO
Número de expediente109/2014
Fecha09 Abril 2014
Sentencia en primera instanciaTRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO (EXP. ORIGEN: D.A. 570/2012))

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RECURSO DE INCONFORMIDAD 109/2014



RECURSO DE INCONFORMIDAD 109/2014 DERIVADO DEL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 570/2012

RECURRENTE: **********



PONENTE: MINISTRO JOSÉ F.F.G. SALAS

SECRETARIO: héctor orduña sosa

ELABORÓ: sofía del carmen treviño fernández



México, Distrito Federal. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día nueve de abril de dos mil catorce.



Vo. Bo.



V I S T O S, Y;

R E S U L T A N D O:


Cotejó:



PRIMERO. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Ocho con residencia en Colima, Colima el once de julio de dos mil doce, ********** demandó el amparo y protección de la justicia federal en contra de la resolución de veintiuno de junio de dos mil doce, dictada por dicho tribunal dentro del juicio agrario con número de expediente **********.


Asimismo, señaló como derechos violados los contenidos en los artículos 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nombró terceros perjudicados y formuló los conceptos de violación que estimó pertinentes.


SEGUNDO. Correspondió conocer de la demanda al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, cuyo presidente, por acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil trece, la admitió a trámite y la registró con el número de expediente 570/2012.


TERCERO. Seguido el procedimiento de ley, el mencionado tribunal dictó sentencia el doce de julio de dos mil trece, y resolvió conceder el amparo al quejoso, en los siguientes términos:


En ese orden de ideas, procede conceder el amparo impetrado por la parte quejosa para que el tribunal responsable deje insubsistente la resolución reclamada, y dicte una nueva, en la que con plenitud de jurisdicción, de acuerdo a los lineamientos de la presente ejecutoria, analice en primer término la acción reconvencional planteada por la demandada reconvencionista y con posterioridad la acción principal y, resuelva conforme a derecho proceda.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, contra la autoridad y el acto que quedaron precisados en el resultando primero de la presente ejecutoria.



CUARTO. Mediante oficio 1995/20131, el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Ocho remitió al tribunal colegiado de circuito del conocimiento copia certificada de la resolución dictada el treinta de agosto de dos mil trece, emitida en cumplimiento a la sentencia de amparo.


QUINTO. Por acuerdo de doce de septiembre de dos mil trece, se dio vista a las partes de la resolución dictada en cumplimiento por el término de diez días hábiles, para que manifestaran lo que a su derecho conviniera. Asimismo, el dieciséis de enero de dos mil catorce, los integrantes del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito declararon que la sentencia de amparo estaba cumplida.


En contra de la determinación anterior, la parte quejosa hizo valer el presente recurso de inconformidad.


SEXTO. Mediante auto de seis de febrero de dos mil catorce, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el recurso de inconformidad interpuesto, lo registró con el número 109/2014 y lo turnó al Ministro José Fernando Franco González Salas para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente.


SÉPTIMO. Por auto de veinte de febrero de dos mil catorce, el presente asunto quedó radicado en esta Segunda Sala y se ordenó su remisión al Ministro Ponente para su resolución.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad.2


SEGUNDO. El recurso de inconformidad se presentó oportunamente.3


TERCERO. El recurso de inconformidad fue interpuesto por el propio quejoso en el juicio de amparo 570/2012, por lo que se cumple con el requisito de legitimación previsto en el tercer párrafo del artículo 202 de la Ley de Amparo.


CUARTO. El quejoso promovió demanda de amparo en contra de la sentencia emitida el veintiuno de junio de dos mil doce, por el Tribunal Unitario Agrario Distrito Treinta y Ocho. El amparo le fue concedido con base en las siguientes consideraciones:


Ahora, en la especie procede suplir en su deficiencia los conceptos de violación, de conformidad con lo que dispone la fracción III del artículo 76 bis de la Ley de Amparo, toda vez que este tribunal colegiado advierte una violación formal en el dictado de la sentencia reclamada, que impide analizar el fondo del asunto.

En efecto, como se advierte de los antecedentes reseñados, el actor principal aquí quejoso, demandó del ejido aquí tercero perjudicado, entre otras prestaciones el reconocimiento del carácter de ejidatario, que dijo fue realizado por el propio ejido demandado en la asamblea de treinta de septiembre de dos mil uno; en tanto que, el ejido demandado reconvencionista demandó la nulidad de la asamblea en que el actor sustenta su acción, es decir, la celebrada el treinta de septiembre de dos mil uno.

Al resolver la litis, el tribunal responsable adujo que “por cuestiones de lógica jurídica” primeramente analizaría la acción principal y enseguida la acción reconvencional ya que al respecto, en lo que interesa, sostuvo: (Se transcribe)

Como se advierte de lo transcrito, el tribunal responsable para declarar improcedente la acción principal:

  • Reconoció que el actor, quejoso acreditó su calidad de ejidatario con la constancia de vigencia de derechos agrarios, derivada del acta de asamblea celebrada por el ejido demandado el treinta de septiembre de dos mil uno;

  • Que no obstante, la acción intentada por el quejoso resultaba improcedente porque el ejido demandado, reconvencionista, mediante asamblea de treinta de noviembre de dos mil ocho, acordó separar como ejidatario al quejoso;

  • Que conforme el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, resultaba competencia exclusiva de la asamblea tanto el aceptar como el separar ejidatarios;

  • Que al resultar firme y definitiva la asamblea general de ejidatarios de treinta de noviembre de dos mil ocho, debía considerarse que el accionante hoy quejoso fue separado del núcleo agrario demandado, por lo que dejó de tener la calidad de ejidatario, de ahí que dijo, resultaba improcedente su acción.

Por otra parte, con posterioridad, el tribunal responsable resolvió lo siguiente:

  • Declaró procedente la acción reconvencional en la que el ejido demandó la nulidad de la asamblea en la que el actor sustenta su acción, esto es, de la asamblea celebrada el treinta de septiembre de dos mil uno; ello, atendiendo dijo, al principio de congruencia en virtud de que, siguió afirmando, por diversa acta de treinta de noviembre de dos mil ocho, el actor principal fue separado del núcleo agrario demandado.

El artículo 189 de la Ley Agraria, a la letra dice: (Se transcribe)

Como se advierte del precepto transcrito, los tribunales agrarios deben emitir sus sentencias a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a reglas sobre la valoración de las pruebas, apreciando los hechos y los documentos según lo estimen debido en conciencia, fundándolas y motivándolas; además deben cumplir con el principio de congruencia que las rige tanto externa como internamente, traduciéndose esta última condición en que sus consideraciones sean armónicas entre sí, sin contradecirse.

Ahora, en observancia al citado principio de congruencia, los mencionados tribunales, al resolver la litis propuesta deben establecer un orden lógico y armónico de estudio de las acciones y excepciones planteadas, dando preferencia a las que tengan una fuerza vinculatoria tal, que haga imperioso su análisis en primer término, por trascender el resultado de su examen al que debe hacerse del resto de las acciones o prestaciones reclamadas, para lo cual no incide el orden en que hayan sido ejercidas u opuestas en los relativos escritos de demanda, contestación o reconvención, en su caso, debiendo, por tanto, atenderse preponderantemente a la naturaleza principal, importancia, trascendencia, relevancia o fuerza vinculatoria de tales acciones y excepciones.

Así, fue incorrecto que el tribunal responsable analizara en primer término la acción principal intentada por el aquí quejoso, sustentada en el reconocimiento del carácter de ejidatario, que dijo fue realizado por el propio ejido demandado en la asamblea de treinta de septiembre de dos mil uno; pues el ejido demandado vía reconvención demandó precisamente la nulidad de dicha asamblea en que el actor sustenta su acción.

En ese tenor, lo jurídicamente...

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